Cuando la Asamblea debate una Ley para regular el uso progresivo de la fuerza por parte dela fuerza pública, surgen protestas que demandan el cierre de cualquier debate y archivo de cualquier proyecto. En la mente de unos está el recuerdo de los excesos de la represión en octubre de 2019, en la mía está el del extranjero que, iracundo y fuera de sí, apuñalaba, impune, a su pareja ante las narices de policías que no atinaban a reaccionar.
Despojados de cualquier línea política, hay que convenir que urge regular, mediante Ley, el uso de la fuerza, ofensiva o letal, por los agentes uniformados del Estado, no como un permiso para mandar al pueblo sino para evitarlo, para que nadie escude la represión en una orden operativa o política pero tampoco se deje al uniformado a merced de terroristas, asesinos o manos criminales.
Pongamos ejemplos posibles y reales: unos contrabandistas están pasando un alijo ilegal (de lo que sea) por un paso clandestino de la frontera, los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera les intiman “Alto” y como respuesta reciben disparos de arma de fuego: ¿podrían responder, legítimamente? Legal y humanamente, sí; más supóngase que solo pretenden huir: ¿se les puede disparar? A las llantas de un vehículo, tal vez; al cuerpo, no.
Supóngase que policías persiguen a un delincuente que huye: ¿pueden dispararle? No. Pero el delincuente los enfrenta fusil en mano: ¿pueden disparar los policías? Sí, sería incluso legítima defensa; pero otra: si el delincuente los enfrenta con un palo, los gendarmes podrían neutralizarlo con su tolete.
Ahora supongamos a una patrulla militar en la frontera y le salen al frente ilegales con armas de guerra; su misión es intentar apresarlos pero deben estar seguros que se los defenderá si emplean sus armas para repeler la agresión, no se pretenderá que bajen sus fusiles, intenten esposarlos y leerles sus derechos…
Dos principios básicos y universales del Derecho se deberían aplicar en esta Ley: el de legítima defensa que dice que la fuerza solo se justifica ante una amenaza real, ilegítima y con falta de provocación; y el segundo principio es que la respuesta ante el infractor debe ser proporcional a la amenaza que este profiera y sólo hasta someterlo.
Pero esta norma regulatoría no debería ser una nueva Ley, sino una reforma al Código Penal mediante algunos artículos que determinen, con precisión, cuándo un agente, armado por el Estado, puede emplear los medios de los que le dotó la nación para proteger la vida, la soberanía, la propiedad, la legalidad. Y la norma básica es que el armamento letal se puede emplear únicamente para defender una amenaza inminente contra la vida de un tercero o la del mismo agente.
No hay que complicarse en redacciones confusas, pretenciosas de novedades, sino precisar, puntualmente, las circunstancias en las que legítimamente el servidor público uniformado puede emplear la fuerza, basados en las convenciones internacionales de Derechos Humanos, las sentencias de la Corte Interamericana de la materia y las enseñanzas de los sabios jurisconsultos.
La reciente sentencia emitida el miércoles por la Corte Constitucional será de valiosa ayuda. La Corte declaró inconstitucional el Reglamento para las Fuerzas Armadas que regulaba este punto, pero no por su contenido sino porque un hecho tan grave requiere que se controle por Ley y no mediante un reglamento, norma de inferior categoría. Así mismo, se declaró inconstitucional al artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública, que autorizaba el empleo de las Fuerzas Armadas en el control del orden.
MULTITUDES Y VIOLENCIA SOCIAL
El temor de quienes protestan contra esta regulación es que el poder político pretenda utilizar o utilice la fuerza policial y militar para la represión política o social. Sobre el primer punto, esta Ley debería precisar, inclusive, el protocolo o norma para control de multitudes, en que se diga cómo actuará la fuerza pública ante quien daña la propiedad, agrede a la autoridad, destruye un bien público; inclusive con qué, a qué distancia, con qué dirección se puede lanzar una bomba lacrimógena, minimizando al máximo el riesgo para un manifestante.
Acerca de la participación de las Fuerzas Armadas, la sentencia reciente da valiosas luces: ya no podrán ser empleadas en tareas de control del orden público, como por ejemplo paros, manifestaciones, marchas, desórdenes, ni aun delincuencia común, salvo en un estado de excepción y “en estricto apego de la ley y bajo las órdenes de la autoridad civil competente -el presidente o presidenta de la república- pues es el único caso en el que la Constitución autoriza su actuación respecto”. Esto hace al presidente responsable directo de órdenes mal impartidas.
Sin embargo, los militares conservan sus funciones de protección de áreas de seguridad y fronteras, control de armas, apoyo en tareas humanitarias en caso de desastres y en elecciones; y, aun cuando sean llamadas a tareas de control interno en situaciones extremas, para el empleo de sus medios han de regirse por las mismas reglas de proporcionalidad y legítima defensa que rigen a la Policía Nacional. Por todo esto, incluso para sancionar su incumplimiento y prevenir la criminalización de la protesta social, resguardando a la vez los derechos de los uniformados, es imperativa una reforma al Código Penal sobre estos puntos.
Foto: Portal Barra Espaciadora.
Periodista, comunicador social, abogado. Hoy, independiente. Laboré 27 años en medios locales como editor, redactor y reportero. Diarios El Mercurio, La Tarde y El Tiempo; revista Tres de Noviembre del Concejo Cantonal de Cuenca; radios El Mercurio, Cuenca y América.