Introducción
El presidente de la República envió a la Asamblea Nacional el proyecto de “Ley orgánica para el fortalecimiento de los sectores estratégicos de minería y energía”, calificado de urgente en materia económica, el mismo que fue recibido el 28 de enero del 2026. El presente artículo analiza algunos de los aspectos más importantes de dicho proyecto de Ley, en lo que tiene que ver con la minería.
1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley pretende “la generación de ingresos fiscales y divisas” para el Estado, reformando la Ley de Minería, para lo cual, por una parte, acelera los trámites para las concesiones mineras y las inversiones mineras; y, por otro, disminuye las garantías para la preservación de la naturaleza y el ambiente.
2.- REFORMAS PAR ACELERAR LAS CONCESIONES MINERAS
2.1.- Sustitución de la de la licencia ambiental por la autorización ambiental
Para acelerar las concesiones mineras, se proyecta reformar el artículo 26 de la actual Ley de Minería, y dentro de los llamados “actos administrativos previos”, de competencia de la autoridad ambiental, se sustituye la expedición de la licencia ambiental por la autorización ambiental, de conformidad con el régimen de minería y la fase aplicables.
Con este mismo fin se reforma el art. 78 de la Ley de Minería, que se relaciona con los estudios ambientales y la sustitución de la licencia ambiental por la autorización ambiental
El proyecto de reforma propone:
- Estudios ambientales previos a las actividades: los titulares de derechos mineros, previamente a la iniciación de las actividades, deberán elaborar y presentar estudios o documentos ambientales, para prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades, que deberán ser aprobados por la Autoridad Ambiental, con el otorgamiento de la respectiva autorización ambiental de conformidad con la normativa ambiental aplicable.
- Procedimiento de presentación y calificación: el procedimiento de presentación y calificación de la información ambiental, estudios ambientales, planes de manejo ambiental, otorgamiento de autorización ambiental, ejecución del proyecto, obra o actividad, límites permisibles y parámetros técnicos exigibles serán aquellos establecidos en la normativa ambiental aplicable.
- Garantías: Las actividades mineras previo a la obtención de la autorización administrativa ambiental, requieren de presentación de garantías económicas determinadas en la normativa ambiental aplicable.
- Auditoría ambiental: Los titulares de derechos mineros están obligados a presentar, al año de haberse emitido la autorización ambiental, una auditoría ambiental o informe de cumplimiento según corresponda, que permita a la entidad de control monitorear, vigilar y verificar el cumplimiento de los planes de manejo ambiental y normativa ambiental aplicable.
- Presentación de Auditorías Ambientales o informes de cumplimiento: serán presentadas de conformidad con la normativa ambiental vigente, sin perjuicio de ello, las garantías ambientales deberán mantenerse vigentes durante la ejecución del proyecto, obra o actividad. (En la Ley de Minería actual, se exige que las Auditorías Ambientales de Cumplimiento, sean presentadas cada dos años).
- Régimen especial de pequeña minería y minería artesanal: la realización de actividades simultaneas de exploración/ explotación requerirán la obtención de una autorización administrativa ambiental. (En la ley de Minería actual, para la minería artesanal, se requería de la aprobación de fichas ambientales, en tanto que, para la pequeña minería, debía otorgarse la licencia ambiental, debiendo contarse con estudios ambientales específicos y simplificados).
- Regímenes de pequeña, mediana y gran minería: para el desarrollo de la etapa de exploración y posterior explotación será obligatorio contar con las autorizaciones administrativas ambientales respectivas para cada fase conforme la categorización del Sistema único de Información Ambiental. (En la Ley de Minería actual, en los regímenes de mediana y gran minería, para el período de exploración inicial, se requiere la aprobación de fichas ambientales, para la exploración avanzada una declaratoria ambiental, en tanto que, para la etapa de explotación y las fases subsecuentes se requieren de estudios ambientales, mismos que deberán ser modificados o actualizados en dependencia de los resultados, y sobre la base de estos instrumentos, se otorgan las correspondientes licencias ambientales).
- Aprobación: los documentos, estudios o licencias ambientales, deberán otorgarse en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su presentación. De no hacerlo en ese plazo, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de las actividades mineras. El funcionario cuya omisión permitió el silencio administrativo positivo será destituido.
La sustitución de la licencia ambiental por la autorización ambiental, supone disminuir el nivel y las exigencias para los controles técnicos, ambientales y sociales y por tanto de su calidad, lo que implicaría graves afecciones a la naturaleza, las comunidades, pueblos, recintos y ciudades del área de influencia real de los proyectos mineros, no se diga con la proyectada implantación de clústeres mineros y las Áreas Mineras con Protección de Seguridad estratégica.
En efecto, en términos generales, la licencia ambiental es una autorización integral y previa para los proyectos de pequeña, mediana y gran minería, cubriendo toda la vida útil, que requiere entre otras cosas, estudio de impacto ambiental, plan de manejo ambiental y proceso de participación ciudadana (socialización, consulta ambiental, y de ser el caso la consulta previa), mientras que la autorización ambiental (o permiso) se refiere a aspectos específicos, temporales o de menor impacto, a menudo integrados dentro de la licencia ambiental.
Por otra parte, cabe tener presente que el art. 420 del Reglamento del Código Orgánico del Ambiente, vigente, señala que “La regularización ambiental es el proceso que tiene como objeto la autorización ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que puedan generar impacto o riesgo ambiental y de las actividades complementarias que se deriven de éstas”, (énfasis añadido), pero el art. 421 del mismo Reglamento aclara, precisa y determina en forma específica (taxativa) que los componentes y partes constitutivas de los proyectos, obras o actividades sujetas a regularización, incluyen el “emplazamiento, instalación, mejoras, divisiones, acumulaciones, construcción, montaje, operación, modificaciones, ampliaciones, mantenimiento, desmantelamiento, terminación, cierre y abandono, de todas las acciones, afectaciones, ocupaciones, usos del espacio, servicios, infraestructura y otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional”, y el artículo 422 del referido Reglamento, referido al Catálogo y Categorización de Actividades, precisa que “El catálogo de actividades contiene la lista de proyectos, obras o actividades sujetos a regularización ambiental.
El proponente, para regularizar su proyecto, obra o actividad, deberá utilizar el Sistema Único de Información Ambiental, donde ingresará la información referente a las características particulares de su actividad.
Una vez suministrada la información requerida por el Sistema Único de Información Ambiental, se establecerá lo siguiente:
a) Autoridad Ambiental Competente para regularización;
b) Tipo de impacto, según las características del proyecto, obra o actividad; y,
c) Tipo de autorización administrativa ambiental requerida”.
Ahora bien, el art. 426 del mismo Reglamento, se refiere a los Tipos de Autorizaciones Administrativas Ambientales, y señala que “En virtud de la categorización del impacto o riesgo ambiental, se determinará, a través del Sistema Único de Información Ambiental, las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes para cada proyecto, obra o actividad, las cuales se clasifican de la siguiente manera:
a) Bajo impacto, mediante un registro ambiental; y,
b) Mediano y alto impacto, mediante una licencia ambiental”
Ahora se entenderá por qué el art. 11 del proyecto de Ley materia del presente comentario, plantea agregar una DISPOSICI6N TRANSITORIA a la Ley de Minería con el siguiente texto:
“OCTAVA. – “La Autoridad Ambiental Nacional deberá actualizar, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el catálogo de proyectos, obras o actividades vinculadas a la fase de exploración minera y actividad minera.”
Allí está la MANIOBRA para introducir en la fase de “exploración minera y actividad minera”, todos los la lista de proyectos, obras o actividades, que requieren una simple autorización administrativa ambiental a través del Sistema Único de Información Ambiental, consistente en un registro ambiental, y de esta manera burlar la licencia ambiental.
Además, como a lo largo del proyecto de Ley, se habla de que todo se hará de conforme la normativa ambiental aplicable, entonces el gobierno nacional podrá expedir nuevos reglamentos, acuerdos ministeriales, y en general normativa infralegal, en una palabra, hacer lo que le venga en gana en materia ambiental y minera, solo conforme su voluntad política extractivista para avanzar en la explotación minera.
Como está formulado el proyecto de reforma del art. 78 de la Ley de Minería, se violaría lo ordenado en los numerales 2 y 3 del art. 395 de la Constitución que dicen:
“2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales”.
2.2.- Periodos de la fase de exploración minera y transición de una etapa a otra por el paso del tiempo
De igual forma, para acelerar las concesiones mineras, se determinan los periodos de la fase de exploración minera, y la transición de una etapa a otra se produciría por el paso del tiempo.
En efeto, en la actual Ley de Minería, “en la etapa de exploración se distingue el periodo de exploración inicial, el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica integral del yacimiento”.
Con el proyecto de reformas de los artículos 36 y 37 de la Ley de Minería se establece que la concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación.
A su vez la Fase de exploración comprenderá las subfases de:
Exploración inicial, con una duración de hasta cuatro años; y, exploración avanzada y evaluación económica, con una duración conjunta de hasta once años.
“La transición entre las subfases se producirá por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de! plazo establecido para cada una, sin necesidad de autorización previa, debiendo cumplirse, durante esta fase de exploración, los parámetros técnicos y ambientales aplicables, conforme a la normativa vigente”.
Esta etapa de exploración, “está destinada a la recolección manual de muestras de rocas, suelos y sedimentos fluviales, toma de datos por métodos geofísicos, apertura de trochas, trincheras, pozos exploratorios, sondeos de prueba o reconocimiento y demás actividades permitidas por la normativa vigente lo cual incluye instalaci6n de campamentos volantes e infraestructura necesaria destinada a la ejecuci6n de labores de exploración dentro de una concesión minera, evaluación económica de la concesión.”
Esto significa, que simplemente por el paso del tiempo y el cumplimiento del plazo, se transitaría de una subfase a otra y nada importaría el cumplimiento de las normas ambientales y otros requisitos técnicos, dado que el objetivo es llana y sencillamente avanzar en la explotación minera.
3.- REFORMAS PARA FOMENTAR LA INVERSIÓN EN MINERÍA
Con el objetivo de lograr y acelerar las inversiones en minería, el proyecto de Ley, pretende:
- Establecer clústeres mineros y acceso integral a infraestructura y servicios habilitantes para la actividad minera.
- Fomentar y promocionar la inversión productiva
- Crear Areas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica.
Para este objeto, se pretende agregar algunos artículos al art. 66 de la actual Ley de Minería.
3.1.- Clústeres mineros y acceso integral a infraestructura y servicios habilitantes para la actividad minera
Art. 66.1. – Clústeres mineros y acceso integral a infraestructura y servicios habilitantes para la actividad minera. – Con el objeto de promover la inversión, asegurar la continuidad operativa y elevar los estándares de sostenibilidad, trazabilidad y control de la actividad minera legalmente autorizada, el Estado…podrá implementar Clústeres Mineros Integrales como áreas territoriales delimitadas en las que se concentren, articulen y operen infraestructura y servicios habilitantes de uso común para proyectos mineros y sus encadenamientos productivos.
- Declaratoria y delimitación: se considerarán criterios técnicos, logísticos, energéticos, socioambientales y de seguridad. Será declarada por el Ministerio Sectorial, quien ejercerá la rectoría y llevará el control y administración del portafolio de infraestructura y servicios habilitantes que se ofrezcan dentro del clúster.
- Implementación: mediante mecanismos de coordinación interinstitucional liderados por el Ministerio Sectorial.
- Componentes: comprenderán, entre otros, los siguientes componentes:
a) Sistema de interconexión eléctrico
Entidades del sector eléctrico coordinaran con la autoridad del sector minero, la planificación y ampliación de redes de interconexión para garantizar el acceso de los proyectos mineros a las redes de transmisión y distribución eléctrica, conforme a normativa vigente y disponibilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
b) Infraestructura para abastecimiento de combustibles
Autoridad de hidrocarburos adoptará las medidas necesarias para habilitar y facilitar infraestructura y puntos de abastecimiento de combustibles, incluidos sistemas de almacenamiento, estaciones de servicio, bombas destinadas a atender la demanda de los proyectos mineros y actividades complementarias autorizado.
c) infraestructura vial y logística
Entidades de transporte y obras públicas consideraran las necesidades derivadas del área de influencia del clúster minero, sin perjuicio de aportes, convenios o mecanismos de cooperación con los titulares mineros, conforme a la normativa aplicable.
d) Explosivos y materiales relacionados.
Autoridad competente en materia de explosivos, podrá establecer mecanismos de rebaja, tarifas diferenciadas, incentivos o condiciones preferenciales en el costo de los explosivos y materiales relacionados destinados exclusivamente a proyectos mineros.
Con esta reforma, se crean territorios donde imperaría voluntad de las empresas mineras en contubernio con las autoridades únicas de energía, minería y ambiente.
Esta norma que establece las áreas territoriales delimitadas de clústeres mineros, entra en colisión con las normas de la Constitución y el COOTAD, que establecen las competencias exclusivas de los GAD municipales sobre el uso, ocupación, gestión y control del suelo urbano y rural cantonal.
Esta colisión de normas, deberá considerar los dispuesto en el art. el art. 425 de la Constitución que establece el orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, muy en especial su inciso curto que dice: “La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados”. (énfasis añadido).
Con los Clústeres Mineros Integrales se coloca la infraestructura de energía eléctrica, de combustibles y vialidad y logística al servicio de las compañías mineras transnacionales, y las dos preguntas que surgen son: 1) ¿Quién cubre los costos por el establecimiento, construcción, operación, reparación y mantenimiento de la infraestructura del país?; y 2) ¿Existe la suficiente capacidad instalada de la infraestructura energética y otras para servir a las empresas mineras, sin perjudicar el servicio público a los habitantes del país?.
3.2.- Fomento y promoción de la inversión productiva
Art. 66.2. – Fomento y promoción de la inversión productiva. – Con el objeto de promover la inversión productiva nacional y extranjera, el Estado, garantizará un entorno de seguridad jurídica, estabilidad normativa, transparencia institucional y facilitación administrativa. Para el cumplimiento de este objetivo, las entidades de la Función Ejecutiva, en el ámbito de sus competencias:
a) Promoverán la inversión mediante mecanismos de articulación público-privada, modelos asociativos, alianzas estratégicas y otras figuras permitidas par la ley;
b) Implementaran procesos de simplificación, coordinación y facilitación administrativa, para reducir plazos, duplicidades y cargas regulatorias, sin menoscabo de las controles legales y ambientales;
c) Brindaran información clara, oportuna y transparente sabre requisitos, procedimientos, incentivos y condiciones aplicables a la inversión, garantizando el acceso a canales institucionales de acompañamiento y orientación al inversionista;
d) Fomentaran la transferencia de tecnología, la innovación, el desarrollo de proveedores locales y la generación de valor agregado en el territorio nacional;
e) Promoverán la inversión responsable, respetuosa de los derechos humanos, de la naturaleza y de las comunidades, en concordancia con los estándares nacionales e internacionales aplicables.
Con este artículo del proyecto de Ley, se evidencia la verdadera intencionalidad del gobierno de proporcionar seguridad jurídica, estabilidad normativa, transparencia institucional y facilitación administrativa, pero estas mismas garantías no se ofrecen a las comunidades, pueblos, recintos y ciudades amenazados en sus fuentes de agua, páramos, humedales, bosques y vegetación protectora y más ecosistemas frágiles fundamentales para toda forma vida y las necesidades esenciales de la población.
3.3.- Areas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica
Art. 66.3. – Areas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica.- Para efectos de la seguridad integral del Estado y protección de sectores estratégicos, se consideran Areas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica aquellos espacios territoriales en los que se desarrollan actividades mineras autorizadas que, por su ubicación, importancia económica, carácter estratégico, infraestructura asociada o riesgos para el interés nacional, requieren protección por parte de las FF.AA, en coordinación con las demás entidades competentes.
- Declaratoria: será realizada mediante acto administrativo motivado de la autoridad competente en coordinaci6n con el Ministerio Sectorial y la Autoridad de Control Minero
- Apoyo de las FF. AA: brindaran apoyo permanente o temporal para:
a) Proteger la integridad del personal, instalaciones, infraestructura minera y activos estratégicos asociados a la minería;
b) Prevenir, disuadir y neutralizar actividades ilícitas que afecten la seguridad del área, minería ilegal, sabotaje, ocupaciones ilegales y otras amenazas a la seguridad del Estado;
c) Apoyar a las autoridades competentes en el control del territorio y preservación del orden;
d) Protección de las FF. AA no sustituye las responsabilidades del titular minero en materia de seguridad industrial, ambiental y laboral.
Con esta reforma proyectada, se avanza en el proceso de militarización de la vida social, y se coloca al a las FF. AA al servicio de las compañías mineras privilegiando los intereses patrimoniales de un puñado de empresarios mineros, frente a los intereses vitales y estratégicos de la población.
De acuerdo con la Constitución, las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial, pero la integridad territorial no solo significa Soberanía territorial, inviolabilidad de las fronteras, integridad del Estado, defensa nacional e inviolabilidad territorial, sino garantizar que el territorio no sea devastado para las actuales y futuras generaciones, defender territorios con vida pletórica para los pueblos, el acceso al agua, la conservación de las condiciones territoriales que garantizan la reproducción y realización de la vida, seguridad y soberanía alimentaria de la población, y en general defender los intereses estratégicos del pueblo ecuatoriano y no intereses estrechos de ciertas elites nacionales o extranjeras, cuyos costos se cargan al pueblo soberano como son los pasivos ambientales. La soberanía radica en el pueblo, no en las trasnacionales mineras.
4.-PREOCUPACIONES EN TORNO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
Entre las preocupaciones sobre la inconstitucionalidad del proyecto de Ley, se manifiestan los siguientes:
A.- El proyecto de Ley no guarda conformidad con los principios establecidos en el art. 395 y otros relacionados con la naturaleza y ambiente.
B.- No se considera el contenido del art. 57.7 de la Constitución relacionado con la consulta previa, libre e informada, que ordena:
“Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley”.
C.- El proyecto de Ley, no considera el art. 57. 17, relacionada con la consulta prelegislativa, que dice:
“Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos”.
D.- El proyecto de Ley no considera el art. 398 de la Constitución, relacionado con la consulta ambiental, que dice:
“Art. 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.
El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptado por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley”.
E.- El proyecto de Ley no considera la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, determinadas en su sentencia Nro. 1-23-IN/23 del 9 de noviembre del 2023.
En dicha sentencia, al tiempo de declarar la inconstitucionalidad, con efecto diferido, del Decreto Ejecutivo 754 (2-VI-2023) dictado por el expresidente Lasso. que reformó el Reglamento al Código Orgánico del Ambiente, dejó establecidas los lineamientos y los estándares, para la realización de las consultas ambientales, hasta que se dicte la ley orgánica pertinente. Dicha Ley orgánica aún no existe.
Que no se venga con otra posible maniobra. o mejor dicho leguleyada, de pretender decir que, como el art. 398 de la Constitución señala que, en materia de la consulta previa y ambiental, se remita a la ley, que dicha ley es la que actualmente se pretende aprobar: la Ley orgánica para el fortalecimiento de los sectores estratégicos de minería y energía.
Portada: imagen tomada de https://n9.cl/1rjw2
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.