La Corte Constitucional (CC) expidió la Sentencia 112-21-IN/25, del 11 de diciembre del 2025, dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad presentada por Patricio Tenesaca Rodas, presidente del colectivo sindical Red de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Ecuador ENLACE, en contra de algunos artículos de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (LOSPEE). (R.O-S 452: 14-V-2021), pero la CC, solo declaró la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 25 de la LOSPEE.
Dicho artículo dice:
“Art. 25.- De las empresas privadas, de economía popular y solidaria y estatales de la comunidad internacional. – El Estado, por intermedio del Ministerio rector de energía y electricidad, podrá delegar, de forma excepcional, a empresas de capital privado, así como a empresas de economía popular y solidaria, y empresas estatales de la comunidad internacional la participación en las actividades del sector eléctrico, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea necesario para satisfacer el interés público, colectivo o general;
2. Cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas; o,
3. Cuando se trate de proyectos que utilicen energías renovables no convencionales que no consten en el Plan Maestro de Electricidad”.
Al respecto se debe señalar que el art. 316 de la Constitución de la República, ordena:
“El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.
El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley”. (Énfasis añadido).
La CC en los numerales 71, 72, 73 y 74 de su resolución, sostiene que:
“…el texto que establece el numeral 1 de la norma impugnada “cuando sea necesario para satisfacer el interés público, colectivo o general” no identifica un supuesto concreto para la delegación de la participación del sector privado en el sector eléctrico, conforme lo exige el artículo 316 de la Constitución. Por el contrario, su generalidad impide comprender qué situaciones específicas justificarían la delegación excepcional de la participación en los sectores estratégicos”. (71)
“Es así que, la norma impugnada no delimita criterios materiales, técnicos ni fácticos. No define circunstancias concretas y delimitadas o supuestos de hecho relativos, por ejemplo, una emergencia energética, daños graves e inesperados en la infraestructura, desastres naturales que afecten temporalmente el servicio estatal o limitaciones operativas reales que justifiquen la delegación excepcional…. no permite identificar un escenario concreto que justifique la excepcionalidad de la delegación. Por ello, resulta impreciso y puede conducir a decisiones arbitrarias, pues habilita prácticamente cualquier delegación basada en una justificación amplia y abstracta. Asimismo, la causal de excepcionalidad en análisis ignora que todos los sectores estratégicos están destinados a satisfacer el interés público, colectivo o general, y la realización de los derechos; por lo que la causal, no constituye un caso específico de excepcionalidad”. (72)
“…el diseño constitucional para la delegación en sectores estratégicos exige que la ley correspondiente a cada sector estratégico establezca expresamente y con claridad los supuestos excepcionales que habilitan la intervención de actores no estatales como la iniciativa privada… Para cumplir con el criterio de excepcionalidad, no basta con enunciar conceptos indeterminados como el “interés público, colectivo o general”, pues dicho criterio orienta la totalidad de la actuación estatal y no sirve como criterio delimitador de excepcionalidad”. (73)
“…el numeral 1 del artículo 25 de la LOSPEE al utilizar una cláusula amplia como el “interés público, colectivo o general”, vacía de contenido la exigencia de que la delegación sea realmente limitada y excepcional, y diluye la distinción constitucional entre delegación ordinaria y delegación excepcional. Por lo que, no satisface la reserva excepcional que exige el artículo 316 de la Constitución para habilitar la participación privada en sectores estratégicos –en el caso concreto, el sector de energía–. En consecuencia, transforma la excepción en una regla de habilitación general que afecta a la excepcionalidad establecida en la Constitución”. (74)
Por estas consideraciones y otras, la CCconcluye que el artículo 25 numeral 1 de la LOSPEE no identifica un caso excepcional que habilite la delegación a la iniciativa privada y determina que la norma impugnada es inconstitucional.
Los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad surten efectos hacia el futuro, y, por tanto. no afecta las delegaciones de participación privada en los sectores estratégicos y servicios públicos realizadas en forma previa, a esta sentencia, por el Estado.
El presidente Noboa criticó la resolución de la CC por supuestos “cálculos políticos” y nuevamente publicó las fotos de los jueces que votaron por la resolución; algunos juristas, la critican porque el concepto “interés público, colectivo o general” no es indeterminado; y, los sectores privados porque dificulta la participación privada en proyectos eléctricos.
Como se puede constatar la CC ha motivado correctamente la sentencia, por lo que las inculpaciones a la CC no tienen fundamento. El presidente Noboa no ha explicado en que consiste el supuesto “cálculo político”: Tampoco es aceptable que la excepcionalidad de la delegación a la empresa privada de los sectores estratégicos establecida en la Constitución, se transforme en regla general; y, la resolución de la CC no impide las inversiones del sector privado en proyectos eléctricos.
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Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.