Se desató un intenso debate en torno al esterillo Oloncito a propósito de la pretensión de construir un proyecto inmobiliario por parte de la Compañía Vinazin S.A, vinculada a la cónyuge del presidente de la República. Al momento, se ha suspendido dicho proyecto.
De la información disponible, Oloncito fue declarado “Bosque y Vegetación Protector”, en el 2001, y entre su riqueza vegetal incluye, al mangle rojo, negro y blanco, algarrobo, balsa y cedro; tiene una fauna ligada al manglar, todo lo cual le convierte en un área de gran valor medioambiental, se ubica en la Comuna Olón, de la parroquia Manglaralto, provincia de Santa Elena.
Los “Bosques y Vegetación Protectores” forman parte de los ecosistemas frágiles que, según el Código Orgánico del Ambiente (COAM), son zonas con características o recursos singulares muy susceptibles a cualquier intervención de carácter antrópico, que producen en el mismo una profunda alteración en su estructura y composición. Entre los ecosistemas frágiles constan los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marino costeros.
En tal virtud. los “Bosques y Vegetación Protectores”, se incluyen dentro del Patrimonio Forestal Nacional y por lo tanto, son parte del Patrimonio Natural del Ecuador, que, según el Art. 404 de la Constitución, es único e invaluable y comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo con el ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.
Ahora bien, dentro del Patrimonio Forestal, se encuentran las formaciones vegetales naturales, páramos, moretales, manglares y bosques; y, por ello, el art. 99 del COAM, ordena que: “Será de interés público la conservación, protección y restauración de los páramos, moretales y ecosistema de manglar. Se prohíbe su afectación, tala y cambio de uso de suelo, de conformidad con la ley.
Las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos participarán en el cuidado de estos ecosistemas y comunicarán a la autoridad competente, cualquier violación o destrucción de los mismos”.
Pero, además, el mismo COAM, en su art. 103, refiriéndose en forma específica al ecosistema manglar, señala que: “El ecosistema manglar es un bien del Estado, el mismo que está fuera del comercio, no es susceptible de posesión o cualquier otro medio de apropiación, y sobre él no puede adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción; y solamente podrá ser aprovechado sosteniblemente mediante concesión otorgada o renovada por el Ministerio rector del ámbito pesquero.
Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades ancestrales podrán solicitar se les conceda la custodia y uso sostenible del manglar para su subsistencia, aprovechamiento y comercialización exclusiva de peces, moluscos y crustáceos, entre otras especies, que se desarrollen en este hábitat. Se propiciará y priorizará la organización de asociaciones de la economía popular y solidaria. Las actividades de uso, y demás consideraciones técnicas relativas al área, estarán definidas por la Autoridad Ambiental Nacional”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en su sentencia 22-18-IN/21, luego de un amplio análisis sobre la importancia del ecosistema manglar, los beneficios ambientales y los límites de las intervenciones antrópicas, resolvió entre otros aspectos: reconocer que los ecosistemas del manglar son titulares de los derechos reconocidos a la naturaleza y tienen derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; declarar que el art. 184 del COAM no aplica ni reemplaza al derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas; y será constitucional siempre que su finalidad y su contenido se interprete y se complemente con la norma constitucional que establece el derecho a la consulta ambiental, la jurisprudencia de la Corte sobre consulta previa aplicable, las normas del Acuerdo de Escazú y con lo establecido en esta sentencia, que determinan los elementos necesarios para garantizar este derecho; y, declarar que el artículo 278 del Reglamento al COAM no podrá aplicarse para autorizar “otras actividades productivas”, dentro del 104 (7) del COAM y se aplicará condicionadamente para lo relacionado a la construcción de “infraestructura pública”, siempre que se garantice el acceso a servicios públicos de las comunidades que viven en o junto a ecosistemas de manglar, y se demuestre que no interrumpe los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ecosistema manglar.
A lo señalado, se debe sumar, que el art. 428 del Reglamento al COAM referido al Registro Ambiental, precisa que la Autoridad Ambiental Competente, a través del Sistema Único de Información Ambiental, otorgará la autorización administrativa ambiental para obras, proyectos o actividades con bajo impacto ambiental; en tanto que el art. 431 del mismo Reglamento, referido a la Licencia Ambiental, ordena que la Autoridad Ambiental Competente, a través del Sistema Único de Información Ambiental, otorgará la autorización administrativa ambiental para obras, proyectos o actividades de mediano o alto impacto ambiental.
Queda claro el régimen de protección otorgado por el ordenamiento jurídico al ecosistema manglar, y que, un proyecto inmobiliario como el de la empresa Vinazin, requería, no de un simple registro ambiental, sino de una licencia ambiental. Dado el contexto del caso y estando de por medio personas de muy alto nivel cercanas al gobierno, lleva a presumir que las autoridades ambientales simplificaron y aceleraron el trámite administrativo para viabilizar el referido proyecto.
El caso Oloncito, lleva a recordar, que la misma accionista mayoritaria de Vinazín, recibió donaciones (para la capacitación agropecuaria y ambiental a mujeres en situación de violencia), de la transnacional DPM, concesionaria del proyecto minero Loma Larga, (Quimsacocha), sin reparar, que la explotación minera en el páramo, donde se forman las aguas que sirven a Cuenca, sería el acto más violento en contra de sus habitantes, porque a más de destruirse el páramo y las fuentes de agua, éstas se contaminarían con arsénico. Quimsacocha, no solo es símbolo de lucha por una buena agua y buen ambiente, sino del derecho de autodeterminación del Azuay para no dejarnos convertir en territorio de sacrificio.
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.