Al enterarnos de la concesión del habeas corpus correctivo, a favor de Wilman Terán, por parte de las juezas Enma Tapia y Katerine Muñoz, nos sorprendimos, pensamos, mal pensamos, nos vino a la mente el dicho del diablo y sus devotas, especulamos porqué, a cambio de qué, que favores estarían pagando, que secretos compartían, en fin.
Para emitir una opinión sobre este caso he leído la sentencia de 56 páginas, en la que –como en la mayoría de las que se dictan en todos los casos y materias- hay reiteraciones que confunden y dificultan la lectura y el análisis, incluso –creo- a quienes son abogados litigantes, pues los jueces ya estarán habituados a estos galimatías, que sigo pensando son innecesarios y no aportan a lo que se supone debe ser la motivación de las resoluciones, parece que tienen como misión llenar páginas de páginas, como que el bulto fuera lo importante.
Como señalé, me leí de cabo a rabo la mentada sentencia, hay quienes dicen que las juezas hicieron lo correcto. No soy litigante, pero criterio tengo. Hay cosas que no cuadran y me dejan mal sabor.
En la sentencia, no hay elementos de juicio suficientes para concluir si Terán debió o no ser trasladado, se menciona un informe reservado que motivó la decisión, aunque en los antecedentes de la sentencia se hace referencia a una alerta de información del SNAI, previo al traslado de Terán a la Roca, en el que se señala un posible atentado en contra de la referida PPL y un posible intento de evasión, aspecto, el segundo de los mencionados, que ni siquiera se considera al momento de tomar la decisión de mayoría que da la razón a Terán, y complace en casi todos los petitorios al “diablo”, excepto que se le dé la libertad y se ordene al SNAI que pida disculpas a él y su familia.
Lo que sí está claro es que el SNAI y las otras instituciones responsables, no pudieron o no quisieron, a través de los funcionarios que debían comparecer al proceso, rebatir lo afirmado por Terán, pese a que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala en la parte pertinente que: Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. Incluso una abogada del Centro Penitenciario se acoge al derecho al silencio, evidenciando su incapacidad para estar en el cargo, su ignorancia garrafal o su connivencia con el peticionario.
En informes psicológicos previos y solicitados por el tribunal que conoce la apelación, se reportan síntomas moderados de depresión, ansiedad y estrés, lo cual es consistente con su contexto penitenciario, muy seguramente todas o la gran mayoría de PPL tendrán la misma valoración, sin importar el centro de privación de libertad, incluso por el paso del tiempo, sin que se pueda concluir como hacen las juezas que “ello acontece desde su traslado al centro llamado la Roca”; adicionalmente admiten como prueba del deterioro mental, una receta de medicamento –4 días después del análisis psicológico, no hablan de diagnóstico específico- para tratar esquizofrenia y episodios de manía o depresión severa en pacientes con trastorno bipolar, aunque les llama la atención, el cambio en las necesidades de atención de psicólogo o psiquiatra en tan poco –y añado conveniente-tiempo.
El Estado encargado y sobre quien recae la prueba, no presentó prueba alguna de lo alegado por Wilman Terán Carrillo –se señala en la sentencia-, sin embargo el COGEP en el artículo 164 establece que La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir calificada usando la recta razón y la lógica, lo que parece no haber sucedido al dictar la resolución.
No se infiere sino se afirma que efectivamente pasó lo que Terán dice que pasó. Se dice que es cierto que se ha socavado el derecho a la defensa desde que está en la Roca, basándose en hechos que se señala ocurrieron en la cárcel 4, a la que se ordena sea retornado ¿?. La “motivación” de la sentencia parece a momentos una arenga a favor, que no es lo que corresponde a los juzgadores.
Suponiendo que por la incompetencia del SNAI y otras instituciones públicas, debía autorizarse el traslado a la cárcel 4 –de la que ojalá no se fugue-, llama la atención que en el estado de salud mental que aduce el procesado, no se dispongan medidas de protección y atención, y se le permita a riesgo de no tener una defensa técnica legal en condiciones, seguir ejerciéndola con los privilegios que se han dispuesto, como las visitas de sus abogados y patrocinadores judiciales, sin restricción alguna de horarios y tiempo de visitas, sin necesidad de agenda previa.
No sé a ustedes, pero a mí, mal pensada como soy, esto me deja mal sabor…
Amanecerá y veremos…
Portada: imagen tomada de elcomercio.com
Mujer estudiosa y analítica, lectora atenta y escritora novel. Doctora en Jurisprudencia y Abogada – Universidad de Cuenca, Máster en Gestión de Centros y Servicios de Salud – Universidad de Barcelona, Diplomado Superior en Economía de la Salud y Gestión de la Reforma – Universidad Central del Ecuador. Docente de maestría en temas de políticas públicas y legislación sanitaria –Universidad Católica de Santiago de Guayaquil; en el área de vinculación con la sociedad, legislación relacionada con el adulto mayor – Universidad del Adulto Mayor. Profesional con amplia experiencia en los sectores público y privado, con énfasis en los ámbitos de legislación, normativa y gestión pública.