Se promulgó en el Cuarto Suplemento RO 80 del 14 de julio de 2025, la “Ley orgánica para el fortalecimiento de las áreas protegidas”. El presente artículo analiza los aspectos más relevantes de dicha Ley.
1. Lo que establece la Constitución
Se debe recordar que, de conformidad con la Constitución de la República (CRE), el patrimonio natural está constituido, entre otros elementos, por las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción, y su gestión se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica de acuerdo con la ley. (Art. 404).
A su vez el Sistema Nacional de Áreas Protegidas debe garantizar la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas, se integra por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado , comunitario y privado, siendo el Estado el que debe asignar los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentar la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no pueden adquirir a ningún título tierras o concesiones en áreas protegidas. (Art. 405).
Así mismo, el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros. (Art. 406)
Se debe recordar también que, el Estado debe garantizar la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico y se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua. (Art. 411)
Es importante tener presente, lo dispuesto por el art. 411 de la CRE, porque, el Art. 78 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, establece que las “Áreas de Protección Hídrica”, son “los territorios donde existan fuentes de agua declaradas como de interés público para su mantenimiento, conservación y protección, que abastezcan el consumo humano o garanticen la soberanía alimentaria, las mismas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, y la CRE prohíbe la actividad extractiva en áreas protegidas, (Art. 407).
2.- Incoherencia entre lo que dice y hace el poder político
Ahora bien, resulta curioso que mientras el gobierno nacional a través del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica (MAATE) y el Ministerio de Energía y Minas (MEM), aceleran la explotación minera metálica en fuentes de agua, humedales, páramos, bosques y vegetación protectora y zonas de recarga hídrica, incluso irrespetando consultas populares, como la de Cuenca, se pretenda dizque proteger el patrimonio natural.
3.- Mercantilización de la naturaleza
La verdad es que, el capitalismo motivado por el lucro, penetra en las zonas recónditas del territorio, áreas protegidas, áreas patrimoniales arqueológicas e histórico culturales, ecosistemas frágiles, el dominio hídrico público y zonas de recarga hídrica, para explotar la naturaleza tratándola como mercancía y le valoriza con las inversiones en actividades de producción y turismo, lo que puede llevar al deterioro de dichas zonas y su agotamiento.
4.- Normas principales de la Ley referidas a las áreas protegidas
De acuerdo con el art. 1 de la Ley orgánica para el fortalecimiento de las áreas protegidas, su objeto es establecer medidas económicas urgentes para garantizar el fortalecimiento y la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, asegurar la sostenibilidad ambiental, la conservación de la biodiversidad, el mantenimiento de las funciones ecológicas, la gestión sostenible de las áreas protegidas y el desarrollo local.
El art. 2 referido al ámbito de aplicación dice: “La Ley se aplicará en todo el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas.
Se exceptúa la aplicación de las disposiciones del modelo de gestión de áreas protegidas, a la provincia de Galápagos y los territorios donde habitan pueblos de aislamiento voluntario; aquellos donde se encuentran asentadas poblaciones que poseen usos consuetudinarios tradicionales, ecosistemas frágiles y las zonas de recarga hídrica. Las disposiciones referentes al ente rector del Sistema Nacional de Áreas Protegidas sí serán aplicables a las referidas áreas”. (Lo destacado es nuestro)
Es decir, las normas infra legales, como reglamentos y otras regulaciones, como acuerdos, y resoluciones del ente rector del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se aplicarán también para zonas de recarga hídrica. He allí el detalle. Las demandas de las comunas, comunidades, pueblos y ciudades es exigir que las explotaciones mineras no se hagan en las zonas de recarga hídrica de los ríos cuyas aguas usos sirven para el consumo humano, riego, abrevadero de animales, agricultura y producción de energía eléctrica entre otros usos.
En el art. 4 de la Ley referido a la institucionalidad se ordena que elPresidente de la República creará el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, como organismo que ejercerá las facultades de regulación, control y sanción de las áreas protegidas, bajo la rectoría de la Autoridad Ambiental Nacional; dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, con personería y personalidad jurídica propia, lo que implica que esta función específica del organismo referido queda desmembrada, separada, del contexto del ambiente, agua y transición ecológica.
En cuanto al modelo de gestión y administración de las áreas protegidas, se podrá optar por la gestión directa del Estado o con gestores privados a través de mecanismos contractuales de administración, mecanismos asociativos u otros mecanismos que permita la normativa constitucional y legal vigente.
Se señala que en ningún caso se permitirá la privatización de las áreas protegidas, pero ¿qué se entiende por privatización?, Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, privatización significa “Acción y efecto de privatizar”; y, privatizar significa “Transferir una empresa o actividad pública al sector privado”. Claro que, de acuerdo con la CRE y más leyes, no se puede transferir las áreas protegidas a una persona privada porque son de patrimonio del país, son bienes nacionales de dominio público.
Pero excepcionalmente la gestión se puede delegar a la iniciativa privada, pero lo que es una excepción en nuestra Constitución, se ha transformado en una regla bajo los gobiernos neoliberales, y por ello se habla, en sentido lato, de privatización a aquella gestión, administración u operación que no se realice en forma directa por parte del Estado y sus instituciones públicas.
El art. 5 de la Ley, crea un fideicomiso para la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que se podrá nutrir de donaciones nacionales o internacionales; préstamos; rendimientos de proyectos; y, otros ingresos que se generen en el marco de las actividades realizadas en la gestión de áreas protegidas y que estén permitidas por el Derecho Público, como tasas, tarifas u otros mecanismos legalmente establecidos, lo que implica independizar aún más la gestión financiera de las áreas protegidas en la línea de compatibilizar con la gestión del sector privado. Se recordará que un fideicomiso constituye un patrimonio autónomo.
El Art. 6 de la Ley, establece la intervención de la Policía Nacional y de las FF. AA para la protección del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, donde exista presencia de grupos criminales en parte o toda el área protegida, sin perjuicio de la gestión de los guardaparques.
La Policía Nacional, las FF. AA y la Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán de manera coordinada un Plan Integral de Seguridad para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como protocolos específicos de intervención.
Esperemos que no se confundan los grupos criminales con grupos de resistencia pacífica y defensa de los derechos de la naturaleza, el ambiente y el agua o en general de territorios de las comunas y comunidades. Es decir, la criminalización de la protesta social. Nótese que la Ley, en esta oportunidad, no se refiere a grupos armados organizados, sino a grupos criminales.
Se debe tener presente, que ya existe la militarización en las zonas donde se realizan explotaciones mineras.
El art. 7 de la Ley referido a actividades en las áreas protegidas permite desarrollar proyectos enfocados en:
a) Mantenimiento de infraestructura;
b) Conservación de especies;
c) Restauración;
d) Guianza;
e) Alimentación,
f) Alojamiento;
g) Transporte;
h) Construcción, mejoramiento y operación de infraestructura;
i) Monitoreo de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos.
Por lo tanto, de acuerdo con la Ley, bien caben inversiones turísticas privadas y otras en las áreas protegidas.
5.- Normas jurídicas relativas a otras materias de legislación
Por lo demás, la ley orgánica dirigida a las áreas protegidas, curiosamente en las DISPOSICIONES GENERALES, permite:
- Que la Corporación Financiera Nacional CFN B.P. banca de segundo piso, efectuar la remisión del pago de intereses, intereses por mora, costas judiciales y otros cargos derivados de operaciones crediticias de primer piso de personas naturales o jurídicas que hubieren contraído con dicha entidad bancaria.
- Que, la Junta de Política y Regulación Financiera, o quien haga sus veces, revise las regulaciones vigentes, respecto a provisiones bancarias, genéricas y específicas, que se exigen a las entidades del Sistema Financiero Nacional Bancario y de Economía Popular y Solidaria con el fin de que, manteniendo la estabilidad y protección del sector, no sean un obstáculo para el otorgamiento de crédito a la población que requiera crédito para el desarrollo económico de las localidades.
- Que, con el objetivo de permitir la culminación del proceso de extinción de las empresas públicas de la Función Ejecutiva en liquidación, y permitir la generación de nuevas inversiones y operaciones empresariales para la protección, reactivación económica y sostenibilidad de las áreas protegidas del país, las instituciones del sector público, a excepción de las que pertenecen al Régimen de la Seguridad Social, que mantienen cuentas por cobrar de cualquier naturaleza a nombre de las empresas públicas de la Función Ejecutiva que se encuentran en proceso de liquidación, y que mantienen medidas cautelares sobre los bienes de dichas empresas, deberán en forma obligatoria aceptar dichos bienes como dación en pago debiendo imputarse en primer lugar al capital de la obligación.
También, la Ley referida a áreas protegidas, en sus DISPOSICIONES REFORMATORIAS, reforma;
- Ley Orgánica de Movilidad Humana
- Ley de Régimen Tributario Interno
- Código Orgánico Monetario y Financiero
- Codificación del Código Aeronáutico
- Ley Orgánica del Servicio Público
Estos aspectos contemplados en las disposiciones generales y las disposiciones reformatorias, rompen el principio de unidad de materia exigido por el art. 136 de la CRE, y será la Corte Constitucional que dirima sobre la constitucionalidad o no de la Ley. En mi opinión jurídica, la referida Ley, es inconstitucional.
En efecto, el art. 136 de la Constitución, ordena que: “Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará”.
Si realmente se quiere proteger la integridad del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, es suficiente cumplir fielmente las normas de la Constitución de la República, referidas a los derechos colectivos de los pueblos, naturaleza, agua, ambiente, biodiversidad, energía, suelo y ecología. Esos derechos son constantemente violados.
Portada: foto tomada de https://acortar.link/y8fVqG

Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.