Carlos Castro Riera
El Consejo Nacional Electoral (CNE) resolvió adelantar las elecciones seccionales previstas para el 14 de febrero del 2027, al 29 de noviembre del 2026, en base a un informe de la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, relacionada con posibles impactos que podría causar el fenómeno climático de El Niño que se daría, posiblemente, a inicios del 2027. Como se puede apreciar, la resolución del CNE, se ha dado en función de una hipótesis fáctica compleja, relacionada con fenómeno atmosférico muy distante en el tiempo y con enorme incertidumbre sobre su cumplimiento.
Los fenómenos naturales más difíciles de predecir científicamente con exactitud son los terremotos, erupciones volcánicas, los tornados, tormentas eléctricas, la aparición, intensidad y temporalidad de lluvias o estiajes, las inundaciones y deslizamientos de tierras porque dependen de la intensidad de lluvias impredecibles y la saturación del suelo.
Predecir estos fenómenos, presenta dificultades, dadas las complejidades geológicas y atmosféricas, y, aunque existen sistemas de alerta temprana, sin embargo, determinar la duración y los lugares del evento es muy difícil, peor determinar fenómenos, como El Niño, con anticipación de once meses. Ni siquiera disponiendo de datos, investigaciones y tecnologías de los países más desarrollados científicamente, sería posible llegar a predecir con tanta exactitud y anticipación.
La cultura institucional del país, no es precisamente la de la previsibilidad y de los análisis en perspectiva de mediano y largo plazo. Pero, he allí que, se habrían operado transformaciones vertiginosas en el CNE y la Secretaría de Gestión de Riesgos, que han hecho posible predecir lo que ocurrirá en once meses con la supuesta llegada del fenómeno de El Niño, que posiblemente presentaría obstáculos muy grandes, insalvables, para la realización de las elecciones el 14 de febrero del 2027.
Pereo, según el CNE, “La jornada prevista para el 29 de noviembre de 2026, fecha de las votaciones de las elecciones seccionales y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) responde a la actualización técnica del calendario electoral y de ninguna manera supone la convocatoria a comicios anticipados”[1]. Curiosa afirmación: pasar las elecciones del 14 de febrero del 2027 al 29 de noviembre del 2026 no ha significado anticipar comicios.
Pero al margen de semejantes cualidades de sindéresis, predicción, previsión y prevención del CNE, que por tan larga permanencia de sus vocales en el cargo les habría permitido acumular “tamaña sabiduría”, es necesario analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución del CNE que anticipa las elecciones seccionales.
Para el análisis, se debe partir de la premisa jurídica general, referida a que, mediante un acto administrativo, como es el caso de la resolución del CNE de anticipar las elecciones, no se pueden alterar los mandatos (órdenes) dispuestos por la Constitución y leyes de la República, como es el caso de lo dispuesto en el art. 90 de la Ley Orgánica Electoral que ordena: “Las elecciones de gobernadoras o gobernadores regionales, consejeras y consejeros regionales, prefectas o prefectos y viceprefectas o viceprefectos provinciales, alcaldesas o alcaldes distritales y municipales, concejalas o concejales distritales y municipales, y vocales de las juntas parroquiales rurales se realizarán cada cuatro años y no serán concurrentes con las elecciones nacionales”. (Lo destacado me corresponde).
[1] https://www.eluniverso.com/noticias/politica/elecciones-seccionales-adelantadas-2026-2027-consejo-nacional-electoral-consejo-de-participacion-ciudadana-y-control-social-nota/ [Consulta: 31-III-2026]
Por lo tanto, la resolución (acto administrativo) del CNE de anticipar las elecciones seccionales para el 29 de noviembre del 2026, contradice la Ley Orgánica Electoral.
Por otra parte, de conformidad con el art. 226 de la Constitución, las instituciones del Estado y sus servidores públicos deben ejercer solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Si bien de acuerdo con el los artículos. 219 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica Electoral, el CNE, tiene entre sus funciones las de organizar, dirigir, vigilar y garantizar, los procesos electorales y convocar a elecciones, también es cierto que, la propia Constitución y la Ley, ordenan que se lo haga con transparencia, equidad, probidad, certeza, eficacia, eficiencia, calidad y garantizando los derechos políticos.
En el presente caso de análisis, de conformidad con el art. 91 reformado, de la Ley Orgánica Electoral, el Presidente y Vicepresidente de la República se posesionarán ante la Asamblea Nacional el veinte y cuatro de mayo del año de su elección; los Asambleístas y representantes al Parlamento Andino, se posesionarán ante la Asamblea Nacional cinco días antes que lo haga el Presidente de la República; y, los prefectos, vice prefectos, alcaldes, concejales y vocales de las Juntas Parroquiales Rurales se posesionarán y entrarán en funciones el catorce de mayo del año de su elección.
Por lo tanto, si las elecciones seccionales se anticipan al 29 de noviembre del 2026, siendo el año de su elección, el 2026, año en curso, los prefectos, vice prefectos, alcaldes, concejales y vocales de las Juntas Parroquiales Rurales, no pueden posesionarse el 14 de mayo del año de su elección (2026).
En relación con lo anteriormente señalado, se recordará que, por unanimidad el Pleno del Consejo Nacional Electoral (CNE), el 14 de febrero de 2026, aprobó el inicio del periodo electoral de las Elecciones Seccionales y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) 2027, y aprobaron el calendario electoral que establece como fecha de votación el 14 de febrero de 2027.
Con esa resolución, con ese calendario electoral y con esa fecha de votación, tanto los partidos y movimientos políticos, como las entidades públicas y privadas y los ciudadanos programaron sus actividades con vistas a la ejecución del proceso electoral.
Resulta que, mientras ese acto administrativo del CNE estaba en plena realización, ya que es un acto que se ejecuta por fases, y algunas de ellas habían precluido, el CNE, contrariando el ordenamiento jurídico, resuelve aprobar otro calendario electoral y otro día de la votación para las elecciones seccionales y del CPCCS violando los más elementales principios de certeza, previsibilidad, confianza legítima y seguridad jurídica.
En efecto, el Código Orgánico Administrativo (COA), establece, entre sus principios el de seguridad jurídica y confianza legítima, referido a que, las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad, por lo que la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración pública en el pasado.
Claro que también se señala en el COA que, la aplicación del principio de confianza legítima, no impide que las administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro, pero en el presente caso, la resolución del CNE de anticipar las elecciones seccionales, se lo hace en base a supuestos fenómenos atmosféricos que posiblemente ocurrirían (en once meses), relacionados con el fenómeno de El Niño; y, aun si efectivamente, ocurriera, el Ecuador ha pasado por varios fenómenos de ese tipo, que por su recurrencia se conocen sus efectos, y, para el caso de un evento electoral, permitiría asumir las providencias necesarias. Incluso existen predicciones atmosféricas que señalan que más bien, el fenómeno de El Niño se haría presente desde el mes de octubre del 2026, por lo tanto, incluye noviembre, mes de las elecciones anticipadas, más no precisamente en febrero del 2027.
Se dirá que esta resolución del CNE es impugnable ante el Tribunal Contencioso Electoral (TCE), pero como hacerlo ante dicho Tribunal, si éste habría coordinado con el CNE el establecimiento del nuevo calendario electoral. Pero en cambio la referida resolución si es sujeta de acción de inconstitucionalidad, para lo cual es competente la Corte Constitucional (CC) de conformidad con el art. 436 de la Constitución.
La presidente del CNE, afirma que el CNE es la máxima autoridad durante el proceso electoral, pero el art. 16 de la Ley Orgánica Electoral, si bien prohíbe que una autoridad extraña a la organización electoral, intervenga directa o indirectamente en el desarrollo de los procesos electorales, sin embargo, no puede confundirse lo que es “intervenir en el desarrollo de los procesos electorales”, con la potestad atribuida por la Ley Fundamental a la CC, del control de constitucionalidad de los “actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública” (Art. 436 numeral 4 de la Constitución). Por lo tanto, la Constitución no hace distingo o excepcionalidad alguna respecto de un acto administrativo con efectos generales de alguna autoridad, más bien se refiere a todas las autoridades.
Portada: foto tomada de https://acortar.link/MMapks
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.