Introducción
Se acerca la consulta popular que se realizará por la vía del referéndum y la del plebiscito. El presente artículo hace un análisis de las preguntas ya definidas desde una perspectiva jurídica que es inseparable de las connotaciones políticas. No está por demás precisar que, el análisis de las preguntas hay que ubicarlas en el contexto social en el que se formuló la consulta.
PREGUNTAS DE REFERENDUM
REFORMA PARCIAL (DICTAMEN 7-22-RC/24 CORTE CONSTITUCIONAL)
“Frase introductoria: Actualmente, las Fuerzas Armadas no pueden apoyar a la Policía Nacional en la protección interna y mantenimiento del orden público, a menos que exista una declaratoria de estado de excepción.
A.- PREGUNTA: ¿Está usted de acuerdo con que se permita el apoyo complementario de las Fuerzas Armadas en las funciones de la Policía Nacional para combatir el crimen organizado, reformando parcialmente la Constitución de conformidad con lo previsto en el Anexo 1?”
Las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el art. 158 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), tienen como misión fundamental defender la soberanía y la integridad territorial.
Las organizaciones del crimen organizado llegaron a controlar cárceles, territorios urbanos y rurales, pasos fronterizos no oficiales, destruyeron bienes públicos y privados, atacaron instalaciones policiales, disponen de grupos armados, disputan el monopolio de la fuerza del Estado, imponen contribuciones económicas (“vacunas”) para permitir las actividades económicas y “dar seguridad”, controlan algunas explotaciones mineras, actúan en puertos y carreteras, operan con métodos terroristas en coordinación con el crimen organizado transnacional y actúan en la narco política, todo lo cual lesiona la soberanía y la integridad territorial.
Por lo tanto, el Presidente de la República al ejercer la Función Ejecutiva, ser el Jefe de Estado, de Gobierno y responsable de la administración pública (art. 141 CRE), y ejercer la máxima autoridad de las FF. AA (art. 147.16 CRE), puede ordenar en forma directa que las FF. AA desarrollen acciones para prevenir y erradicar la actividad de organizaciones del crimen organizado, tanto más si está en vigencia el Decreto Ejecutivo 730 del 3-V-2023,mediante el cual el Presidente de la República de ese entonces, en cumplimiento de la recomendación del COSEPE, ordenó que las FF AA “ejecuten operaciones militares en todo o en parte del territorio nacional, para enfrentar y contrarrestar a las personas y organizaciones terroristas”, y en el art. 2 ordenó “al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas iniciar, de manera inmediata, las acciones correspondientes para reprimir la amenaza terrorista, con todos los medios a su disposición, en coordinación con la Policía Nacional”.
Por su parte, la Ley de Seguridad Pública y del Estado, en su art. 11, literal a), inciso final, ordena que: “La defensa de la soberanía e integridad territorial incluirá acciones para recuperar o mantener la soberanía en aquellas zonas en las que por condiciones extraordinarias de seguridad el Estado ha disminuido la capacidad de ejercer sus atribuciones, lo cual incluye acciones para prevenir y erradicar la actividad de organizaciones criminales trasnacionales en el territorio nacional debidamente coordinadas con las instituciones competentes y de conformidad con la Constitución y la ley.”
Así mismo, cabe recordar que la Corte Constitucional (CC) al emitir el DICTAMEN 1-24-EE/24 del 29 de febrero de 2024, sobre la constitucionalidad de los Decretos Ejecutivos 110 de 8 de enero de 2024, 111 de 9 de enero de 2024 y 135 de 23 de enero de 2024, que impusieron el estado de excepción en todo el territorio nacional y en los centros de privación de libertad, en su considerando 59 señaló que “….este Organismo verifica que los hechos alegados por el presidente, respecto a las dos causales invocadas, no se refieren a escenarios probables o futuros, sino a acontecimientos simultáneos que tienen real ocurrencia en la totalidad del territorio ecuatoriano, las cuales demuestran la amenaza e implicaciones de la situación contextualizada que fundamenta la declaratoria del estado de excepción examinada. Toda vez que estos hechos han sido registrados en los considerandos de los Decretos, en varios medios de comunicación nacionales e internacionales, en los informes de la Policía Nacional y del SNAI, y han causado una evidente alarma y conmoción social, se verifica que la declaratoria se sostiene en hechos ciertos respecto a las causales de grave conmoción interna y conflicto armado interno”.
Por otra parte, en los considerandos 82 y 83 del mismo Dictamen, señaló que:
“82. La Corte Constitucional no puede mantenerse indiferente a tales circunstancias, así, visto el proceso evolutivo que caracteriza al derecho, el cual se desarrolla a partir de los fenómenos sociales, se torna evidente que la experiencia fáctica e incluso doctrinaria de otras latitudes podría no ser suficiente frente a escenarios contemporáneos de violencia. Por ejemplo, en los que intervienen grupos armados sin un liderazgo único, con nexos internacionales al crimen organizado, con movilidad territorial permanente, provistos de armamento sofisticado propio de fuerzas armadas estatales, que causen con su accionar ilícito enfrentamientos entre ellos para mantener su hegemonía en determinados sectores de la nación, causando daños a la población en general e, incluso, a la propiedad pública y privada”.
“83. Por tanto, y en vista de los múltiples factores que podrían confluir en estos escenarios, la existencia de un conflicto armado interno es una cuestión de hecho sumamente compleja que no depende de declaraciones o reconocimientos políticos, ni requiere que las partes involucradas reconozcan su existencia. El Código Orgánico Integral Penal reconoce que:
Las disposiciones relativas al conflicto armado […] se aplican desde el día en que este tiene lugar, independientemente de la declaración formal por parte de la presidenta o del presidente de la República o de que decrete el estado de excepción en todo el territorio nacional o parte de el, de acuerdo con la Constitución y la Ley.”
En consecuencia, según la CC el enfrentamiento del Estado ecuatoriano a un conflicto armado interno, siendo una cuestión de hecho, no requiere no depende de declaraciones o reconocimientos políticos. Si el conflicto armado interno es una situación de hecho el Estado tiene que enfrentar en los hechos.
Por ello en dictamen la CC entre otras cosas resuelve:
“3. Reconocer que la existencia de un conflicto armado interno es una cuestión de hecho, que no depende de la declaratoria de una autoridad pública, como la emisión de un estado de excepción o su control por parte de este Organismo.
4. Recordar que la intervención de las Fuerzas Armadas para garantizar la soberanía e integridad territorial es una de sus competencias ordinarias e, incluso, en caso de conflicto armado interno, estas pueden movilizarse e intervenir una vez fenecido el estado de excepción que nos ocupa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico”.
Bajó estas consideraciones y este contexto, al parecer, no haría falta una reforma constitucional como la propuesta.
Además, el problema de esta reforma es que, en la realidad práctica, en forma inconstitucional e ilegal, se podría pretender extender y aplicar estos conceptos de “crimen organizado” y “” apoyo complementario de las FF. AA” en contra de las luchas por reivindicaciones sociales, de resistencia popular o defensa del ambiente, agua y naturaleza, como ya sucedió en el caso de Palo Quemado, tratándoles a los campesinos y pequeños y medianos agricultores como delincuentes terroristas.
ENMIENDA CONSTITUCIONAL (DECRETO EJECUTIVO No. 163)
B.- PREGUNTA 1: ¿Está usted de acuerdo con permitir la extradición de ecuatorianos, con las condiciones, requisitos, restricciones e impedimentos establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y en la Ley, enmendando la Constitución y reformando las leyes, conforme el Anexo 1?
Como se recordará, el ex presidente Lasso en la consulta popular del 5 de febrero del 2023, preguntó:
“La extradición de ecuatorianos está prohibida en todos los delitos, incluso aquellos relacionados al crimen organizado transnacional como el narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas y tráfico de migrantes.
¿Está usted de acuerdo con permitir la extradición de ecuatorianos que hayan cometido delitos relacionados con el crimen organizado transnacional, a través de procesos que respeten los derechos y garantías, enmendando la Constitución de acuerdo con el Anexo 1?”
Como se sabe los resultados de la consulta popular del ex Presidente Lasso fue negativa a pesar de que la pregunta se limitó a la extradición “de ecuatorianos que hayan cometido delitos relacionados con el crimen organizado transnacional”, en tanto que en la actual pregunta se extiende la “extradición de ecuatorianos”, aunque en el Anexo se precisa que:
“Enmiéndese la Constitución de la República del Ecuador, sustituyéndose su artículo 79 por el siguiente:
“Art. 79.- La extradición se solicitará y se concederá de acuerdo con las condiciones, requisitos, restricciones e impedimentos establecidos en esta Constitución, los instrumentos internacionales de los que es parte el Ecuador y, en lo no regulado en aquéllos, por la Ley.
La extradición se concederá por los jueces establecidos en la Ley, a solicitud de autoridad competente, por delitos tipificados como tales por la legislación ecuatoriana y con la condición de no aplicarse la pena de muerte y otras inhumanas, crueles o degradantes. No se concederá la extradición por delitos políticos y conexos, con la exclusión del terrorismo, los delitos contra la humanidad y otros establecidos en los convenios internacionales.” (Lo destacado me corresponde).
Esta pregunta tiene una potente carga imaginaria para la ciudadanía, ya que, en circunstancias de temor e inseguridad, lleva a la percepción de que, con la extradición de ecuatorianos se solucionaría el crimen organizado, pero la experiencia internacional no coincide con estas expectativas, como es el caso de Colombia y México.
En la percepción popular se considera que, con la extradición, el Ecuador se desprendería de los delincuentes más avezados, como si se tratase de una deportación o expulsión de delincuentes para que sean juzgados en otros países como Estados Unidos, por ejemplo.
La extradición es una mecanismo de colaboración internacional para que los delitos cometidos en los diferentes países cuyos responsables o presuntos responsables se hallan fuera del territorio donde se cometió la infracción no se queden en la impunidad y pueda avanzarse en los procesos sancionatorios, lo cual se consagra en tratados internacionales y a falta de ellos en normas constitucionales o penales que autoricen al gobierno requerido la extradición del delincuente que se encuentra en su territorio.
Para que se concrete la extradición hay que seguir todo un proceso entre el país requirente y el país requerido con intervención de sus respectivos ministerios de relaciones exteriores y sus cortes de justicia, lo cual suele demorar algún tiempo hasta resolver si se concede o no la extradición. No se trata, entonces, de un simple pedido ni de una simple respuesta como algunos se imaginan o hacer un listado de delincuentes y expulsarlos del país para que sean juzgados en otro país.
Con la legislación actual del país, para que se conceda la extradición en el Ecuador se necesita por lo menos que se cumplan ciertas condiciones tales como: que entre el Ecuador y el país requirente exista un tratado internacional de extradición; que el presunto delincuente no sea ecuatoriano; que no esté siendo procesado por un delito en el Ecuador cometido con anterioridad a la extradición; que la persona requerida para extradición no haya sido juzgada por los mismos delitos que se imputan en el exterior; y, que la persona cuya extradición se pretende no sea sindicada o condenada por delito político.
En el caso de nuestro país, el art. 79 de la Constitución prohíbe que en cualquier caso se conceda la extradición de un ecuatoriano, y que su juzgamiento se sujeta a las leyes del Ecuador. Normas similares existen en otros países ya que por regla general los Estados son renuentes a extraditar a sus connacionales por consideraciones de soberanía y protección, lo cual por supuesto no deja de ser discutible por la internacionalización del crimen organizado a la par con el capital mafioso y la lumpenburguesía transnacional. Se sostendría entonces que, en las circunstancias actuales, para enfrentar la corrupción, el narcotráfico y las otras formas del crimen organizado a nivel transnacional es necesario facilitar la extradición.
C.- PREGUNTA 2: ¿Está usted de acuerdo con el establecimiento de judicaturas especializadas en materia constitucional, tanto en primera como en segunda instancia, para el conocimiento de las garantías jurisdiccionales que les corresponda, enmendando la Constitución y reformando la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de acuerdo con el Anexo 2?
Entre los considerandos para formular esta pregunta, se destacan:
“Que, conforme nuestro orden jurídico vigente, cualquier juez de primer nivel de cualquier materia es competente para conocer acciones de garantía jurisdiccional, salvo las acciones extraordinaria de protección y por incumplimiento, conforme el artículo 86, número 2, de la Constitución.
Que, como es de conocimiento público, el haber ampliado la competencia para el conocimiento de esta clase de procesos constitucionales ha provocado no solo la congestión de causas a nivel de Función Judicial, sino que ha producido que jueces que no tienen formación en materia constitucional se distraigan de los casos que sí son de su ámbito de especialidad con el objeto de resolver las garantías jurisdiccionales.
Que, la falta de experiencia y conocimiento de muchos jueces, además, ha contribuido a un problema que se ha vuelto de dominio público: el abuso sistemático de las garantías jurisdiccionales, principalmente en lo relativo a las acciones de protección, medidas cautelares y acciones de hábeas corpus.
Que, como consecuencia de este abuso del derecho, sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la propia Corte Constitucional ha debido seleccionar y revisar varios casos para dictar precedentes y disponer sanciones.
Que, a la falta de especialidad de los jueces que hoy resuelven garantías jurisdiccionales, se suma el permanente abuso en cuanto a presentar acciones constitucionales ante jueces territorialmente incompetentes, lo que ha provocado la desnaturalización del sistema de justicia constitucional en este aspecto.
…(…)…
Que, por lo expuesto, esta enmienda constitucional y sus consecuentes reformas legales buscan establecer un sistema de judicaturas constitucionales especializadas tanto en primera como segunda instancia para que sean aquellas quienes se dediquen, a tiempo completo y bajo el principio de especialidad, al conocimiento de las acciones de garantía jurisdiccional, creándose reglas específicas y más rigurosas para fijar la competencia de jueces en materia de acciones de hábeas corpus con consecuencias de responsabilidad penal y administrativa en caso de resolver esa clase de causas sin tener la competencia”.
Estos y otros argumentos llevan a concluir que la pregunta tiene la necesaria, suficiente y debida fundamentación, aunque si cabe aclarar que lo descrito en los considerandos no es estrictamente por falta de conocimiento de algunos jueces, sino por la corrupción de los mismos, que manosean y prostituyen las instituciones de protección y garantías de derechos.
En el país se han manipulado los derechos y garantías en favor de los delincuentes comunes, la delincuencia organizada y los delincuentes disfrazados de políticos.
D.- PREGUNTA 3: ¿Está usted de acuerdo que el Estado ecuatoriano reconozca el arbitraje internacional como método para solucionar controversias en materia de inversión, contractuales o comerciales?
Actualmente el art. 422 de la Constitución dispone:
“No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.
En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.”
En la fundamentación de la pregunta se sostiene que:
“Es necesario destacar que el texto de este artículo se refiere solamente a disputas comerciales o de carácter contractual, y en ningún caso está prohibido el arbitraje de inversiones que el Derecho Internacional distingue de las controversias de naturaleza meramente contractual, la anterior Corte Constitucional se pronunció́ sobre el artículo 422 de la Constitución en algunas oportunidades. La primera vez en una sentencia interpretativa No. 0001-09-SIC- CC, de 13 de marzo de 2009, donde analizó únicamente el tercer inciso del artículo. Posteriormente, se pronunció́ sobre la constitucionalidad de varios tratados bilaterales en materia de inversión extranjera suscritos por el Ecuador e incurrió en varios errores jurídicos, con lo cual, lesionó seriamente toda posibilidad de que la inversión extranjera pueda merecer al menos igual protección que la que tiene en otros países de la región.
Así, por ejemplo, el Dictamen No. 043-10-DTI-CC del Caso 0013-10-TI de la Corte Constitucional, publicado en RO (S) 359 de 10 de enero de 2011, declaró que el “Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre promoción y protección recíproca de inversiones” debía ser denunciado y que su disposición de acudir a arbitraje internacional era inconstitucional.
La Corte repitió́ el mencionado criterio también en la denuncia de los TBIs que Ecuador suscribió con Francia y Alemania. Por otro lado, también existen razonamientos de la Corte Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de ciertos TBIs con argumentos poco sustentados. Por ejemplo, los dictámenes respecto de los TBIs suscritos con Bolivia, Perú y China afirman que uno de los aspectos para determinar si el tratado era inconstitucional es si las controversias que derivan de este son de índole comercial. Sin embargo, su texto no define qué debería entenderse por controversia comercial y confundió inaceptablemente una controversia comercial con la controversia de inversiones. En los dictámenes sobre los TBIs firmados con Finlandia, Reino Unido y Países Bajos, el análisis se limita a afirmar que, dado que las inversiones que realizan los inversionistas son de capital, estas se verán inmersas en actividades de índole comercial, como si eso calificase a la inversión como “comercial”, con lo cual se revelaba el profundo desconocimiento de la materia. (Lo destacado me corresponde)
El resultado de estos pronunciamientos ha sido la falta de inversión extranjera y la reducida capacidad de crecimiento de la economía ecuatoriana con la consecuente caída de las tasas de empleo formal.”
En lo que se refiere a la confusión referida de la Corte Constitucional, efectivamente no hay que confundir una controversia comercial con una controversia de inversiones, porque las demás en el marco del CIADI, solo se restringen a inversiones por lo que el arbitraje en el marco del CIADI solo debe limitarse a esa materia.
Al respecto, como sostuve en un artículo de opinión[1] se debe señalar que, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Entre Estados y Nacionales de otros Estados suscrito en la Convención de Washington creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones -CIADI-, cuyo objeto es la conciliación y arbitraje internacional.
El CIADI es una de las cinco organizaciones del Grupo del Banco Mundial, junto con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y otras.
El Ecuador ingresó al CIADI en 1986 y se retiró en el 2009 por decisión del gobierno de Correa argumentando que el CIADI viola la Constitución del Ecuador que prohíbe “tratados internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional”.
La denuncia del Convenio, por supuesto, no anuló las demandas de empresas extranjeras contra Ecuador presentadas con anterioridad al retiro.
Por otra parte, el expresidente Correa creó la Comisión para la Auditoría de los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones y del Sistema de Arbitraje Internacional en Materia de Inversiones (CAITISA), (D.E. Nº 1506- RO 958: 21-V-2013), la misma que presentó su informe, con las conclusiones y recomendaciones en el año 2017
En el mes de mayo del 2017 y por decisión de la Asamblea Nacional se decidió la denuncia de varios tratados bilaterales y el expresidente Correa, a través de un Decreto Ejecutivo del 16 de mayo efectivizó las denuncias de los TBI suscritos con varios países.
Luego, el 21 junio del 2021, en el gobierno de Lasso, la embajadora del Ecuador en USA, Ivonne Baki firmó la nueva adhesión al CIADI.
El Secretario General Jurídico del gobierno de Lasso, mediante Oficio No. T.79-SGJ-21-0044 solicitó a la Corte Constitucional que emita el informe de constitucionalidad respecto de si la adhesión al CIADI requiere o no aprobación legislativa.
La Corte Constitucional (CC) en el Dictamen No. 5-21-TI/21 del 30 de junio de 2021, resolvió que el CIADI, no requiere de ratificación de la Asamblea Nacional por no encontrarse dentro de los casos del Art. 419 de la Constitución que señala los tratados internacionales que requieren aprobación de la Asamblea Nacional.
Al respecto, el Art. 419 de la Constitución dice: “La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético”. (Lo destacado es introducido).
Como se puede advertir de conformidad con el numeral 7 del 419 los tratados internacionales que atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional requieren de aprobación previa de la Asamblea nacional.
Sin embargo, a pesar de la norma constitucional referida, la CC sostuvo que: “El objeto del Convenio es brindar un marco facilitador para arbitrajes y conciliaciones para diferencias relativas a inversiones ante el CIADI”, pues los mismos Estados en el Preámbulo del Convenio, reconocen que: “la mera ratificación, aceptación, o aprobación de este Convenio…no se reputará que constituye obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado”..
Por tanto, dice la CC, “el Convenio no obliga a que los Estados signatarios o miembros se sometan a arbitrajes o conciliaciones ante el CIADI…por lo que su sola aprobación o ratificación no atribuye competencia al CIADI ni a los árbitros o conciliadores de dicho Centro para conocer diferencias relativas a inversiones; y en dicha medida no es posible afirmar que se está “atribuyendo” alguna competencia”.
No se puede estar de acuerdo con este argumento de la CC, porque el CIADI si bien es un convenio marco, sin embargo deja abierta la posibilidad de atribuir competencia de arbitraje internacional, que es lo que prohíbe el Art. 422 de la Constitución que dice:: “No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas”.
Como se puede observar la prohibición establecida en el Art. 422 de la Constitución no hace diferencia entre tipos de convenios, sea convenio marco o no, y en el caso del CIADI establece una posibilidad que prohíbe la Constitución de la República.
En consecuencia, como se señaló en un artículo de opinión publicado en Diario El Mercurio, en la edición del 28 de julio del 2021, “…si la CC relacionaba el Art. 419.7 con el Art.422, debía por lógica concluir que si se requiere aprobación previa de la Asamblea Nacional para ratificar el CIADI. Otro bypass a la Constitución.”
Esta resolución de la CC motivo la protesta de diversos sectores sociales y políticos, incluyendo la propia Asamblea Nacional, que, en su resolución del 27 de junio del 2021, expresó, entre otras cosas:
“Artículo 1.- Desaprobar la suscripción del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 1965 (CIADI) por parte de la embajadora del Ecuador en Estados Unidos de América, señora Ivonne Leila Juez de A. Baki, el día 21 de junio de 2021, en representación del Presidente de la República, señor Guillermo Lasso Mendoza, por ser contrario al mandato consagrado en el artículo 422 de la Constitución de la República”
“Artículo 2.- Rechazar el dictamen 5-21-TI/21 de 30 de junio de 2021, emitido por la Corte Constitucional, por el cual establece que el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI) no requiere de aprobación legislativa, previo a su ratificación, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 419 numeral 7 y artículo 422 de la Constitución de la República”.[2]
Lo que está claro es que, el art. 422 de la Constitución en vigencia, restringe la prohibición de someter a arbitraje internacional a “controversias contractuales o de índole comercial”, en tanto que, el cambio constitucional propuesto en la pregunta, plantea que se permita someter a arbitraje internacional “controversias en materia de inversión, contractuales o comerciales”.
En la realidad práctica, el arbitraje internacional, se ha desnaturalizado y convertido en todo en un andamiaje de negocio e imposición de los intereses de grandes empresas transnacionales.
E.- PREGUNTA 4: ¿Está usted de acuerdo con enmendar la Constitución de la República y reformar el Código de Trabajo para el contrato de trabajo a plazo fijo y por horas, cuando se celebre por primera vez entre el mismo empleador y trabajador, sin afectar los derechos adquiridos de los trabajadores, de acuerdo con el Anexo 4?
Actualmente el artículo 327 de la Constitución, ordena que:
“La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.
Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.” (El énfasis me pertenece)
En el cambio a la constitución, se propone, en el anexo, que dicho artículo se sustituya por el siguiente:
“Art. 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa. Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva.
El contrato a plazo fijo y por horas no constituyen formas de precarización laboral.
El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.” (El énfasis me pertenece).
Luego se propone también, en el mismo anexo, reformar el art. 14 del Código del Trabajo en vigencia, cuyo texto dice:
“Contrato tipo y excepciones.-. El contrato individual de trabajo a tiempo indefinido es la modalidad típica de la contratación laboral estable o permanente, su extinción se producirá únicamente por las causas y los procedimientos establecidos en este Código.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
c) Los de aprendizaje;
d) Los demás que determine la ley”.
Este artículo se pretende sustituir por el siguiente:
“Art. 14.-Contrato tipo y excepciones. -El contrato individual de trabajo a tiempo indefinido es la modalidad típica de la contratación laboral estable o permanente, su extinción se producirá únicamente por las causas y los procedimientos establecidos en este Código. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
a) Los contratos a plazo fijo;
b) Los contratos por horas;
c) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;
d) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
e) Los de aprendizaje; y,
f) Los demás que determine la ley.” (El énfasis me pertenece)
Finalmente, la pregunta, en el mismo anexo, pretende introducir una disposición general que dice:
“Disposición General:
Primera: En el plazo de 30 días el Ministerio del Trabajo emitirá los Acuerdos Ministeriales que regularan los contratos a plazo fijo y por horas”.
En definitiva, la pregunta pretende introducir en la Constitución y en el Código del Trabajo, el contrato a plazo fijo y el contrato por horas.
Se debe precisar que el contrato a plazo fijo ya existió en el Código del Trabajo.
En efecto los pasados artículos 11 y 14 del Código del Trabajo decían:
“Art.11.- Clasificación. – El contrato de trabajo puede ser:
- Expreso o tácito, y el primero escrito o verbal;
- A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
- Por tiempo fijo, por tiempo indefinido y ocasional;
- A prueba;
- Por obra cierta, por tarea y a destajo;
- Por enganche; y,
- Individual o por equipo”
Art.14.- Estabilidad mínima y excepciones. – Establécese un año como tiempo mínimo de duración de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores en empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
- Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;
- Los contratos ocasionales, temporales y de naturaleza precaria y extraordinaria;
- Los de servicio doméstico;
- Los de los aprendices; los celebrados entre los artesanos y sus operarios; y,
- Los contratos a prueba”
Luego estos artículos fueron reformándose hasta llegar a suprimirse el contrato a plazo fijo.
El primer obstáculo para estos cambios que se proponen en esta pregunta de la consulta popular, tienen que ver con los derechos y garantías determinados en la Constitución.
En efecto, para iniciar, el art. 11 de la Constitución, prohíbe restringir derechos, establece su inalienabilidad, irrenunciabilidad, no regresividad y prohibición de que se disminuyan, menoscaben o anulen injustificadamente el ejercicio de los derechos.
Dicho artículo señala entre otras cosas:
“El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.”
El otro obstáculo de la pregunta constituye los derechos establecidos en el art. 326 de la Constitución, entre otros los siguientes:
“2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras
11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.”
A estas normas constitucionales se suma lo dispuesto en el art. 327 de la Constitución que prohíbe toda forma de precarización laboral, como la contratación laboral por horas.
Además, debe considerarse que el art. 442 de la Constitución permite la reforma parcial de la Constitución que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales. No se entiende como la CC dio paso a esta pregunta.
La pregunta que pretende que se apruebe regular los contratos de trabajo a plazo fijo y por horas, es restrictiva de derechos y garantías constitucionales.
Finalmente es necesario precisar que el contrato por horas, es distinto del contrato de trabajo a jornada parcial, regulado en el art. 82 del Código del Trabajo en vigencia, que dice:
“Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales. – En todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas.
Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.
De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente.”
PREGUNTAS DE CONSULTA POPULAR
(DECRETO EJECUTIVO 162)
F.- PREGUNTA 1: ¿Está usted de acuerdo con que las Fuerzas Armadas realicen control de armas, municiones, explosivos y accesorios, permanentemente, en las rutas, caminos, vías y corredores autorizados para el ingreso a los centros de rehabilitación social?
De conformidad con el art. 158 de la CRE las FF. AA es una institución de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos, y en uso de esa potestad tiene el deber de contribuir a realizar los deberes del Estado establecidos en el art. 3 de la CRE, entre ellos “garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales… garantizar y defender la soberanía nacional….y garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral…”.
Por otra parte, el inciso cuarto del art. 26 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, ordena que: “Las Fuerzas Armadas, en ejercicio de su deber constitucional y legal de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines, a fin de prevenir agresiones a la vida de las personas privadas de la libertad, terceras personas o servidoras y servidores, podrán actuar en las inmediaciones o a lo interno de los centros de privación de libertad en cualquier momento, de conformidad con los protocolos específicos que se expidan para el efecto por parte del ente rector de la Defensa Nacional, en coordinación con la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana y la entidad encargada del Cuerpo de seguridad y vigilancia Penitenciaria”.
A más de norma jurídica, en forma más específica el art. 4 de la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, establece que es el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el encargado del control de armas, municiones, explosivos y accesorios.
Las normas citadas son de carácter general y abstractas, rigen para todas las personas y todas las acciones, de tal manera que no había necesidad de consultar sobre este tema al pueblo.
G.- PREGUNTA 2: ¿Está usted de acuerdo con que se incrementen las penas de los delitos de: (i) terrorismo y su financiación, (ii) producción y tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, (iii) delincuencia organizada, (iv) asesinato, (v) sicariato, (vi) trata de personas, (vii) secuestro extorsivo, (viii) tráfico de armas, (ix) lavado de activos y (x) actividad ilícita de recursos mineros, reformando el Código Orgánico Integral Penal conforme el Anexo de la pregunta?
En relación a esta pregunta, de cuño populista penal, ya se ha argumentado hasta la saciedad que el incremento de penas no es la solución para la corrupción, violencia, delincuencia común, la delincuencia organizada o el narcotráfico, pues caso contrario simple y llanamente bastaría introducir una sola reforma al COIP que ordene que las penas establecidas en este Código en adelante se multiplicarán por tal o cual cantidad o porcentaje, que se considere suficiente para cumplir el objetivo. Se podría decir que ni siquiera cumple un papel disuasivo en circunstancias de todas las deficiencias del sistema carcelario y la corrupción persistente.
La misma justificación de la pregunta efectuada por el gobierno, establecida en opera en sentido contrario a la pretensión de consulta, al señalar que: “Combatir el crimen organizado es un desafío complejo para los gobiernos y las fuerzas del orden, por lo que se requiere la implementación de leyes sólidas, el fortalecimiento de las instituciones judiciales, policiales, y la adopción de estrategias integrales que aborden tanto las causas como las consecuencias del crimen organizado”
La prevención del delito no se hace con la amenaza de penas más drásticas, sino con políticas, estrategias y acciones integrales que tiendan a atacar las causas de la etiología del delito.
Además, en nuestro país ya se incrementaron tanto los tipos penales como las penas y sin embargo al agravarse las condiciones de la economía, educación, salud, vivienda, los servicios públicos, marginalidad y la corrupción se incrementó la delincuencia, y todas esas circunstancias no se solucionan con incrementar las penas.
Finalmente, este es un tema que no debió ser materia de consulta sino de debate para una reforma del COIP
H.- PREGUNTA 3: ¿Está usted de acuerdo con que las personas privadas de la libertad cumplan la totalidad de su pena dentro del centro de rehabilitación social en los delitos detallados en el Anexo de la pregunta, reformando el Código Orgánico Integral Penal conforme consta en el referido Anexo?
Esta pregunta vincula a las personas privadas de la libertad que tienen penas por delitos de (i) financiación del terrorismo; (ii) reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos; (iii) secuestro extorsivo; (iv) producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; (v) actividad ilícita de recursos mineros; (vi) armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos o no autorizados; (vii) tenencia y porte no autorizado de armas; (viii) extorsión; (ix) revelación de identidad de agente encubierto, informante, testigo, persona protegida o funcionario judicial protegido; (x) tráfico de influencias; (xi) oferta de realizar tráfico de influencias; y, (xii) testaferrismo.
Esta pregunta tiene fundamento frente a la situación que soporta el país víctima de la delincuencia terrorista transnacional, pero igualmente es un tema que no necesitaba de consulta popular, sino de debate dentro de un trámite de reforma legal del COIP.
I.- PREGUNTA 4: ¿Está usted de acuerdo con que se tipifique el delito de tenencia o porte de armas, municiones o componentes que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, sin afectar a las armas de fuego permitidas para uso civil, reformando el Código Orgánico Integral Penal conforme el Anexo de la pregunta?
Actualmente, los artículos 360, 361 y 362 del COIP manifiestan en su parte pertinente:
“Art. 360.- Tenencia y porte no autorizado de armas. – La tenencia consiste en la posesión de un arma de uso civil adquirida lícitamente con fines de defensa personal, deportivo o de colección, que puede estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que, adquiriendo de manera lícita un arma, tenga o posea armas de uso civil sin autorización de la autoridad competente del Estado será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma permanentemente dentro de una jurisdicción definida, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que porte armas de fuego sin autorización será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. (Lo destacado me pertenece)
“Art. 361.- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos o no autorizados. – La persona que fabrique, suministre, adquiera, comercialice o transporte armas prohibidas en la normativa legal vigente o no autorizadas por la autoridad competente del Estado, sus partes o piezas, municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su fabricación, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.” (Lo destacado me pertenece)
“Art. 362.- Tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas. – La persona que dentro del territorio ecuatoriano desarrolle, produzca, fabrique, emplee, adquiera, posea, distribuya, almacene, conserve, transporte, transite, importe, exporte, reexporte, comercialice armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, sin autorización de la autoridad competente, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.” (Lo destacado me pertenece)
Si bien el inciso primero del art. 360 del COIP se refiere a la tenencia de un arma de uso civil, sin embargo, el segundo inciso de la misma disposición se refiere al porte de un arma y en forma seguida se refiere a “La persona que porte armas de fuego”, es decir tampoco hace distingos a armas de uso civil o de uso privativo de las FF. AA o Policía Nacional.
Por otra parte, el artículo 361 del COIP, se refiere a “armas prohibidas en la normativa legal vigenteo no autorizadas por la autoridad competente del Estado”; y, el art. 362 se refiere a “armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, sin autorización de la autoridad competente”, a más de que este mismo artículo hace referencia entre otros verbos a poseer, emplear y transitar con “armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, sin autorización de la autoridad competente,”
Por lo tanto, las normas jurídicas citadas son de carácter general y abstractas, no hacen distingo alguno, lo cual se ratifica por uno de os considerandos de la pregunta que dice: “Que, el Código Orgánico Integral Penal no diferencia de otros delitos a la tenencia y porte de armas, o sus componentes, y municiones que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional”.
En conclusión, el tema de la pregunta ya está regulado, pero si se quisiera explicitar más la referencia a la tenencia o porte de armas, municiones o componentes de uso privativo de las FF. AA o la Policía Nacional, aquello podría tramitarse con una simple reforma legal al COIP, pero no entrar como materia de consulta popular.
J.- PREGUNTA 5: ¿Está usted de acuerdo con que las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material de un delito, puedan destinarse al uso inmediato de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, reformando el Código Orgánico Integral Penal conforme el Anexo de la pregunta?
Al respecto el art. 69 del COIP, su parte pertinente relacionada con el comiso penal de armas y otros instrumentos utilizados en la comisión de un delito ordena:
“Art. 69.- Penas restrictivas de los derechos de propiedad. – Son penas restrictivas de los derechos de propiedad:
…(…)…
2. Comiso penal, procede en todos los casos de delitos dolosos y recae sobre los bienes, cuando estos son instrumentos, productos o réditos en la comisión del delito. No habrá comiso en los tipos penales culposos. En la sentencia condenatoria, la o el juzgador competente dispondrá el comiso de:
a) Los bienes, fondos o activos, o instrumentos equipos y dispositivos informáticos utilizados para financiar o cometer la infracción penal o la actividad preparatoria punible.
b) Los bienes, fondos o activos, contenido digital y productos que procedan de la infracción penal.
c) Los bienes, fondos o activos y productos en los que se transforman o convierten los bienes provenientes de la infracción penal.
d) El producto del delito que se mezcle con bienes adquiridos de fuentes lícitas; puede ser objeto de comiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
e) Los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes de la infracción penal.
f) Los bienes, fondos o activos y productos en propiedad de terceros, cuando estos hayan sido adquiridos con conocimiento de que proceden del cometimiento de un delito o para imposibilitar el comiso de los bienes de la persona sentenciada.
…(…)…
La o el juzgador podrá declarar de beneficio social o interés público los instrumentos o efectos de la infracción y autorizar su uso.” (Lo destacado me pertenece).
Por su parte la Corte Nacional de Justicia emitió la Resolución 08-2023 (R.O. 459-4S, 24-VII-2023), aclarando el sentido del art. 69 del COIP, en relación al comiso penal de armas, cuyo texto dice:
“Artículo 1.- En la audiencia de juicio, la o el fiscal debe individualizar las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que considera como instrumentos, objeto material, productos o réditos en la comisión del delito y que se encuentren bajo cadena de custodia y que podrían ser objeto de la pena de comiso.
En la misma audiencia, la Fiscalía, con base en los informes periciales, podrá solicitar a la jueza, juez o tribunal, que en caso de dictar el comiso, declare además de beneficio social o interés público estos bienes, pidiendo que se autorice su uso a la institución pública u otra del fisco, que técnicamente considere.
Artículo 2.- La jueza, juez o tribunal, si considera que efectivamente los bienes previstos en el artículo anterior son objeto material, instrumentos, productos o réditos en la comisión del delito, dictará la pena de comiso en audiencia de juicio.
Al momento de motivar la sentencia, individualizará cada uno de los bienes sobre los cuales ha dictado la pena.
Impuesto el comiso, la jueza, juez o el tribunal, sobre la base del informe pericial presentado por fiscalía, en la misma audiencia de juicio, podrá declarar el beneficio social o el interés público de los bienes previstos en el artículo 1 de esta Resolución y autorizará su uso fiscal; decisión que la adoptará de forma motivada individualizando los bienes.
Artículo 3.- Las armas previstas en el artículo 1 de esta Resolución que sean encontradas por la Policía Nacional, de manera aislada o como parte de las investigaciones relacionadas con el posible cometimiento de una infracción, deben constar en el parte policial y en el formulario único de cadena de custodia respectivos, que luego serán trasladados a Fiscalía.
Posteriormente, Fiscalía de manera inmediata debe ordenar el peritaje de toda arma letal y no letal, informe que al menos debe contener: el lugar y fecha de realización del peritaje; identificación del perito; descripción del objeto y su estado de conservación; su utilidad técnica y funcional; la posibilidad de que el objeto sea incautado, destruido o comisado y de ser el caso, que resulte o no de interés público y en consecuencia la dependencia de la fuerza pública o del fisco que podría ser autorizada a usarla; la técnica utilizada en la pericia; la fundamentación científica; ilustraciones gráficas cuando corresponda; las conclusiones y la firma de la o el perito.
Todas estas armas deben ser depositadas en los Centros de Acopio de Evidencia del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
…(…)…
DISPOSICIÓN FINAL
La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.” (Lo destacado es nuestro)
Del contenido del art. 69 del COIP y la Resolución aclaratoria del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se colige que el tema de la pregunta ya está normado pero si se quisiera explicitar más de que las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material de un delito, puedan destinarse al uso inmediato de la Policía Nacional o las FF.AA, aquello podía haberse tramitado con una simple reforma legal al COIP, pero no entrar como materia de consulta popular.
K.- PREGUNTA 6: ¿Está usted de acuerdo con que el Estado proceda a ser el titular (propietario) de los bienes de origen ilícito o injustificado, simplificando el procedimiento de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, conforme el Anexo de la pregunta?
El tema de esta pregunta está normado en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio y por ello en el mismo Anexo a esta pregunta se plantea que: “En caso de ser aprobada la presente pregunta, el Presidente de la República en el plazo máximo de 5 días posteriores a la publicación de los resultados, remitirá el proyecto de ley reformatoria a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio que contenga las reformas para cumplir con lo establecido en esta pregunta.
La Asamblea Nacional contará con el plazo máximo de 60 días para debatir y aprobar la reforma legal, conforme el trámite previsto en la ley de la materia.”.
No existe en el Anexo a la pregunta un detalle de las reformas que se introducirían en la referida Ley, por lo que solo queda una pregunta tan abierta y general, que hace difícil un pronunciamiento, precisamente por la incertidumbre de los contenidos de los cambios a realizarse en la mencionada Ley.
En cualquier caso, esas reformas anunciadas, pero no determinadas, a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, bien podrían haberse tramitado por la vía legislativa en la Asamblea Nacional.
Finalmente se recordará que el pueblo ecuatoriano ya se pronunció favorablemente en la consulta popular del 4 de febrero del 2018, sobre un tema afín cuando se preguntó sobre si se está de acuerdo con que se enmiende la Constitución, para que se sancione a toda persona condenada por actos de corrupción con su inhabilitación para participar en la vida política del país, y con la pérdida de sus bienes.
Del análisis de las preguntas, la reflexión que se presenta, es si acaso este nuevo Leviatán que se está instaurando y que se pretende reforzar, se pondrá al servicio de la seguridad o de la gobernanza autoritaria neoliberal.
[1] Castro Riera C. EL CIADI, LOS TBI Y LA CONSTITUCIÓN. Portal Electrónico Voces Azuayas.
[2] Castro Riera C. EL CIADI, LOS TBI Y LA CONSTITUCIÓN. Portal Electrónico Voces Azuayas.
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.