1.- La motivación de la Ley
La “Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19”, que fue promulgada en el R.O.587: 29-XI-2021, expresa la voluntad política del gobierno para implementar su programa neoliberal, aplicar los acuerdos con el FMI, delegar la gestión de los sectores estratégicos a la iniciativa privada y favorecer los intereses de los sectores más pudientes de la economía, especialmente de grupos empresariales ligados al capital financiero y extractivista.
2.- Cómo pasó el proyecto de ley
El proyecto de “Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19”, entró en vigor por el ministerio de la ley, en virtud de que los asambleístas de UNES no votaron para que se niegue y archive el proyecto de Ley.
El porqué de esta actitud de UNES pronto se evidenciará. No es un despiste, equivocación o ingenuidad del bloque correista, aunque también pueden haber intereses coincidentes ya que la mencionada Ley contempla la posibilidad de que quienes tengan dinero en el exterior pueden traerlo mediante depósito en una institución financiera, hacer su declaración juramentada con carácter de reservada y pagar la tarifa del impuesto fijado, con la garantía de no ser sujetos de procesos administrativos de determinación tributaria por ese concepto, ni de procesos penales por delitos de enriquecimiento privado no justificado. Igual garantía se otorga a quienes tengan derechos en fideicomisos en el exterior.
3.- Contribuciones temporales
En la Ley se establecen las contribuciones temporales para la cobertura del impacto económico en las finanzas públicas generado por la pandemia.
3.1.- Contribución de personas naturales
En el Art. 5 se establece que las personas naturales que al 1 de enero de 2021 posean un patrimonio individual igual o mayor a USD $ 1.000.000,00 o cuando exista sociedad conyugal igual o mayor a USD $ 2.000.000,00, pagarán una contribución sobre su patrimonio en el ejercicio fiscal 2022, de acuerdo con la siguiente tabla:
DESDE USD | HASTA USD | IMPUESTO SOBRE LA FRACCION BASICA | % IMPUESTO SOBRE LA FRACCIÓN EXCEDENTE |
0 | 999.999,99 | 0 | 0,0% |
1.000.000,00 | 1.199.999,99 | 0 | 1,0% |
1.200.000,00 | En adelante | 2.000 | 1,5% |
3.2.-Contribución de sociedades
En el Art. 9 se establece que las sociedades que realicen actividades económicas pagarán una contribución temporal sobre su patrimonio para el ejercicio fiscal 2022 y del 2023 siempre que la sociedad posea un patrimonio neto igual o mayor a USD $ 5.000.000,00, al 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con la siguiente tabla:
Patrimonio Desde | Patrimonio Hasta | Tarifa sobre el Patrimonio |
0 | 4.999.999,99 | 0,0% |
5.000.000,00 | En adelante | 0,8% |
4.- Régimen impositivo voluntario, único y temporal para regularización de activos en el exterior
Este régimen se regula desde el 15 al 29 y despertó una gran preocupación en el seno de la Asamblea Nacional y en diversos sectores sociales, ya que
se podría manipular dicho régimen para legalizar activos, dineros o bienes de origen oscuro.
4.1.- Sujetos que pueden acogerse al régimen de regularización
De acuerdo con el art. 15 pueden acogerse a este régimen, los residentes fiscales en el Ecuador que al 31 de diciembre de 2020 hayan mantenido en el exterior activos de cualquier clase, como dinero, bienes muebles o inmuebles, derechos representativos de capital, derechos en fideicomisos, inversiones cuyo origen hayan sido ingresos gravados con impuesto a la renta en Ecuador, o hayan realizado transacciones sujetas al Impuesto a la Salida de Divisas, no declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiere sido objeto de retención y/o pago en el Ecuador, así como los ingresos que podrían haberse determinado por el SRI aplicando las normas relativas al incremento patrimonial no justificado.
4.2.-Plazo y declaración
El plazo para acogerse a este régimen es hasta el 31 de diciembre de 2022 y las personas naturales o sociedades, deberán presentar una declaración juramentada ante el SRI en la que manifieste su voluntad irrevocable de acogerse a dicho régimen y luego realizar su declaración de Impuesto Único y Temporal. (Arts. 16 y 18).
La declaración deberá incluir la fecha y valor de adquisición de los activos que se declaran y el lugar donde se encuentran. “En el caso de dinero se deberá identificar la entidad en la que se encuentra depositado y en caso de que no se encuentre depositado en ninguna institución financiera, deberá depositarse con carácter previo a la presentación de la declaración juramentada”….” La declaración juramentada tendrá el carácter de reservada” (Art. 23)
Es decir, cualquier dinero que se tenga bajo el colchón o en una caleta en el exterior también podrá regularizarse.
El art. 20 establece las personas que no podrán acogerse a este régimen, entre las que se encuentran aquellas que “…al momento de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial [29 noviembre 2021], cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra el régimen de desarrollo, delitos contra la eficiencia de la administración pública, delitos contra la administración aduanera y/o delitos económicos”.
Esto significa que aquellos que, al 29 de noviembre del 2021, no cuenten aún con sentencia ejecutoriada, pueden acogerse a este régimen.
- El Art. 21 señala, curiosamente, que “Dentro de la base imponible se incorporarán los siguientes activos, rentas, transacciones o bienes:
- a) Los que hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2020 cuyo beneficiario final sea el sujeto pasivo.
- b) Títulos al portador siempre que se pueda identificar de forma fehaciente que el sujeto pasivo es el propietario del título”.
4.3.- Tarifa, declaración y pago del impuesto
El Art. 22 establece la tarifa del impuesto: si la declaración y pago se realiza hasta el 31 de marzo del 2022, el 3.5 %; hasta el 30 de junio del 2022, el 4.5 %; y, hasta el 31 de diciembre del 2022 el 5.5. %.
Como si esto fuese poco se podrá solicitar facilidades para el pago hasta por un plazo de seis meses, pero el 100% del impuesto deberá extinguirse hasta el 31 de diciembre de 2022. (Art. 24)
4.4.- Beneficios administrativos y judiciales
Los sujetos que se acojan al régimen de regularización de activos en el exterior tendrán los siguientes beneficios:
- No estarán sujetos a procesos de determinación administrativa tributaria por estos tributos que se declaren y acojan a este régimen.
- No estarán sujetos a sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de los deberes formales relacionados con tales tributos.
- Se darán por cumplidas las obligaciones tributarias de impuesto a la renta e impuesto a la salida de divisas, según corresponda, sobre los activos o transacciones incluidos en la declaración juramentada.
- Sobre tales activos o transacciones, el SRI no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses ni multas.
- No se iniciarán para quienes se acojan a este régimen, procesos penales por delitos de enriquecimiento privado no justificado, defraudación tributaria ni defraudación aduanera establecidos en el COIP.. (Art.25)
- La información relacionada con la identidad de los sujetos que se acojan a este régimen, así como la información de la declaración juramentada tiene carácter reservada y no podrá ser divulgada por el SRI, salvo por orden judicial.
- El SRI dictará las normas que permitan mantener en todo momento la confidencialidad de la información de la declaración juramentada. (Art. 27)
- Los sujetos que hayan presentado su declaración patrimonial con carácter previo a esta ley deberán presentar la declaración patrimonial sustitutiva incorporando los activos, bienes o rentas en el exterior, sin que el SRI pueda imponer sanciones por la omisión de incluir dichos activos, bienes o rentas en la declaración patrimonial original presentada por el sujeto pasivo. (Art. 28)
Como se puede advertir en la forma como está diseñado este régimen de regularización de activos en el exterior, se puede prestar para maniobras de legalización de activos vinculados con la corrupción o de origen incierto, peor si se colocan velos y se impone la reserva, la confidencialidad y el impedimento a la investigación penal.
Es mayor la preocupación si se considera que coincide este régimen de regularización de activos en el exterior, cuando en el país se pretende iniciar un proceso de monetizaciones, privaciones y delegaciones a la iniciativa privada de bienes y servicios que están ahora en manos del Estado, ya que con dichos activos o dineros que estarían en el exterior como son los paraísos fiscales o fideicomisos en el extranjero o simplemente ocultos en otros países, podrían utilizarse para dichas operaciones privatizadoras.
5.- Impuesto a la renta
5.1.- La Ley establece una nueva tabla de impuesto a la renta:
Fracción básica | Exceso hasta | Impuesto sobre fracción básica | % Impuesto sobre la fracción excedente |
– | 11.310,00 | – | 0% |
11.310,01 | 14.410,00 | – | 5% |
14.410,01 | 18.010,00 | 155,00 | 10% |
18.010,01 | 21.630,00 | 515,00 | 12% |
21.630,01 | 31.630,00 | 949,40 | 15% |
31.630,01 | 41.630,00 | 2.449,40 | 20% |
41.630,01 | 51.630,00 | 4.449,40 | 25% |
51.630,01 | 61.630,00 | 6.949,40 | 30% |
61.630,01 | 100.000,00 | 9.949,40 | 35% |
100.000,01 | en adelante | 23.378,90 | 37% |
Al aplicar la tabla, resulta que las personas con menos ingresos pagarán porcentualmente, más que las de mayores ingresos, con lo que se viola el principio de progresividad establecido en la Constitución. Además, se reduce el monto de las deducciones a la base imponible del impuesto a la renta con una fórmula compleja que hará difícil su aplicación a los contribuyentes.
5.2.- Impuesto a la transferencia ocasional de un bien inmueble
La ley establece un impuesto a la transferencia ocasional de bienes inmuebles, al señalar en su Art. 42 que “Las personas naturales o sociedades, cuya actividad no esté relacionada con la urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, que hayan obtenido ingresos gravados por la transferencia ocasional de un bien inmueble, determinarán la utilidad en la venta del inmueble conforme lo establecido en el Reglamento a la presente Ley y la incorporarán a su renta global en la respectiva declaración de impuesto a la renta.
El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos será considerado como crédito tributario para determinar el impuesto. El crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por esta Ley.”.
En este punto la Ley retoma la iniciativa que se trató de imponer en la época del correísmo.
6.- Eliminación del impuesto a la herencia
La Ley establece en el Art.43.2 que: “Se exonera del pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante. Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria.”
Con esta norma se beneficia esencialmente a los herederos de los multimillonarios y se rompe con el principio universal de justicia social y redistribución de la riqueza acumulada y concentrada.
7.- Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares – RIMPE
El Art 97.1 del decreto -ley, establece el Régimen especial impuesto a la renta para emprendedores y negocios populares (RIMPE) para el pago del impuesto a la renta, a los emprendedores y negocios populares. La sujeción al RIMPE no excluye la aplicación del régimen ordinario, respecto de las actividades no comprendidas en el mismo.
Límite inferior | Límite superior | Impuesto a la fracción básica | Tipo marginal |
– | 20,000 | 60 | 0.00% |
20,000,01 | 50,000 | 60 | 1.00% |
50,000,01 | 75,000 | 360 | 1.25% |
75,000,01 | 100,000 | 672.50 | 1.50% |
100,000,01 | 200,000 | 1,047.50 | 1.75% |
200,000,01 | 300,000 | 2,797.52 | 2.00% |
El presidente Lasso en campaña ofreció eliminar el impuesto del 2 % a los a los ingresos de los microempresarios, pero lo único que ha hecho es cambiar el nombre del impuesto y establecer una tabla que llega al mismo 2 %.
8.- Reformas a Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Se reforma la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para permitir que los prestadores de servicios de telecomunicaciones y/o servicios de suscripción, puedan pagar hasta el 50% de los valores correspondientes tarifas de uso del espectro radioeléctrico, y contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a los que refiere este decreto-ley ley, por medio de la implementación de proyectos de prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad en áreas rurales o urbano marginales.
Por lo tanto, dichos valores no entran de manera líquida al erario nacional, pero se crea la posibilidad del incumplimiento real de estas obligaciones.
9.- Reformas a la Ley de Hidrocarburos
- Las reformas a esta Ley, facilitan la delegación a las empresas privadas nacionales o extranjeras la exploración y explotación de los yacimientos petrolíferos para lo cual el Ministerio del Ramo, podrá celebrar contratos de participación, de prestación de servicios para exploración y/o explotación de hidrocarburos o mediante otras formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana o de usual empleo en la industria a nivel internacional que no contravengan la legislación ecuatoriana, las cuales podrán ser determinadas en el reglamento a la presente ley.
- Se establece que los contratos de participación definiéndoles como: “Son contratos de participación para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado, titular de los recursos, por intermedio del Ministerio del Ramo, mediante los cuales delega a la contratista la facultad de explorar y/o explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción.
La contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a una participación en la producción del área del contrato, la cual se calculará a base de los porcentajes ofertados y convenidos en el mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Esta participación, en ningún caso será menor al precio de referencia, constituirá el ingreso bruto de la contratista del cual efectuará las deducciones y pagará el impuesto a la renta, en conformidad con las reglas previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.
…(…)..
La participación de la contratista también podrá ser recibida en dinero, previo acuerdo con el Ministerio del Ramo”.
- Se establecen los contratos de obras y servicios específicos que las personas jurídicas se comprometen a ejecutar para las EP que se dediquen a la exploración, explotación, industrialización, transporte, refinación o comercialización de hidrocarburos, obras, trabajos o servicios específicos, aportando la tecnología, los capitales y los equipos o maquinarias necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a cambio de un precio o remuneración en dinero o en especie, cuya cuantía y forma de pago será convenida entre las partes conforme a la Ley.
Los contratos suscritos bajo esta modalidad con anterioridad a la publicación del presente Ley a elección de la contratista podrán ser modificados siguiendo lo establecido en el párrafo anterior.
- Los contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, y los de provisión de servicios específicos integrados con financiamiento de la contratista en campos petroleros operados por EP PETROECUADOR, podrán ser modificados y migrar a otras modalidades contractuales, por acuerdo de las partes contratantes y previa aprobación del Comité de Licitación Hidrocarburífera (COLH).
- El Art. 47 reformado establece, que: “En aquellos campos en producción cuya operación se delegue a la iniciativa privada, el Estado recibirá, por concepto de prima de entrada, un valor en dinero que fije el Ministerio del Ramo para cada proceso de licitación.”
- El Art. 69 reformado, establece que: “El Ministro del ramo está facultado para declarar la excepcionalidad requerida para la delegación a la iniciativa privada de las actividades de importación, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados de los hidrocarburos, para cuyo efecto establecerá los procedimientos y mecanismos mediante Acuerdo Ministerial”.
Es muy grave lo dispuesto porque se deja a la discrecionalidad del ministro del ramo la delegación a la iniciativa privada, lo cual contraviene lo dispuesto en el último inciso del Art. 316 de la Constitución, en el sentido de que la delegación debe hacerse en los casos que establezca la Ley. Aquí los casos se establecen por la voluntad del ministro.
- El Art. 70 reformado, establece que: “Además de PETROECUADOR, cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país podrá importar o exportar hidrocarburos sujetándose a los requisitos técnicos, normas de calidad y control que fije la Agencia de Regulación y Control del sector… (…)..”
- Se añade al Art. 87-A a la Ley de Hidrocarburos que dispone que gozarán de la exoneración de los tributos al comercio exterior, de conformidad con la ley, las importaciones de combustibles, derivados de hidrocarburos, biocombustibles y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizadas por las personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, previamente autorizadas por el Ministerio del Ramo para la importación de dichos bienes.
Como se puede colegir con esta Ley se crean las condiciones para la privatización del sector estratégico de hidrocarburos.
10.- Reformas al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
Estas reformas en lo fundamental tienden igualmente a apuntalar las privatizaciones e inversiones en asocio público-privados.
- El Presidente de la República podrá crear mediante decreto ejecutivo una entidad de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, con la finalidad de promover, atraer, facilitar, concretar y mantener las inversiones derivadas de las asociaciones público-privadas y de gestión delegada en el Ecuador.
- Además de la estabilidad tributaria, se podrá otorgar estabilidad jurídica de la normativa sectorial específica que hubiese sido declarada como esencial en los correspondientes contratos de concesión u otros títulos habilitantes para la gestión de sectores estratégicos o la provisión de servicios públicos o cualquier otro documento emitido por el ente con competencia en el ámbito de la inversión. El plazo de vigencia de dicha estabilidad jurídica será el mismo plazo del contrato de inversión.
- La propiedad de los inversionistas estará protegida en los términos que establece la Constitución y la ley. El Estado podrá declarar, excepcionalmente, la expropiación de bienes inmuebles con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de manera no discriminatoria, y cumpliendo con el pago de una indemnización justa y adecuada de conformidad con la ley y los acuerdos internacionales ratificados por el Ecuador.
- Se establece el siguiente contenido de los contratos de inversión:
“El Contrato de Inversión es una convención mediante el cual se pactan las condiciones de la inversión, incluyendo el monto, el plazo y los beneficios tributarios y no tributarios según sean determinadas por el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones. Los contratos de inversión serán suscritos por el representante de la entidad que presida el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.
…(…)..
Los entes reguladores que emitan dictámenes, permisos, autorizaciones o cualquier otro título habilitante necesario para la ejecución de la inversión, tendrán un término de 30 días para emitir dichos actos, contados desde la notificación de aprobación del contrato de inversión por el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, salvo que leyes especiales prevean un término distinto. En caso de que, los entes reguladores no emitan dichos actos administrativos el Ministerio encargado de la producción declarará el silencio administrativo positivo en favor del solicitante.
Estas disposiciones establecen condiciones extraordinarias que favorecen a los inversionistas nacionales y extranjeros.
11.- DISPOSICIONES GENERALES
- En la DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA se establece que los recursos que se recauden por concepto de las Contribuciones Temporales no deberán ser consideradas como ingresos permanentes, por lo tanto, no son objeto de preasignación alguna.
Esta disposición es absolutamente inconstitucional dado que contradice los Arts. 292 y 298 de la Constitución.
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.