La Corte Constitucional (CC), dictaminó la admisibilidad del juicio político al Presidente de la República (PR) por el delito de peculado, establecido en el artículo 129 numeral 2 de la Constitución de la República (CRE). El presente artículo hace un breve análisis del dictamen.
1.- PRECISIONES PRELIMINARES
La CC ha efectuado importantes precisiones jurídicas sobre la naturaleza del juicio político y sobre el carácter del control constitucional de la solicitud del juicio político.
1.1.- Sobre la naturaleza del juicio político
La CC ha señalado que el juicio político “…es una concreción de un cierto balance entre el principio de control político y el de estabilidad del presidente de la República democráticamente elegido….” y “…tiene por objeto sancionar políticamente a altos funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus deberes, incurran en infracciones constitucionales. La resolución de este tipo de juicios supone el convencimiento político del cometimiento de infracciones que afectan a valores y deberes constitucionales de gran importancia. El juicio político no tiene como objetivo la determinación de responsabilidad penal, administrativa o civil”.1
La CC considera que, por la naturaleza del juicio político y la incidencia del principio de estabilidad del sistema democrático, el juicio político contra el PR es “un procedimiento agravado; con el objeto de evitar prácticas que erosionen la gobernabilidad del Estado y evitar las consecuencias nocivas que ocasiona una acefalía en la Función Ejecutiva”.2
Este carácter “agravado” de la solicitud e inicio del juicio político al PR, exige la realización del control constitucional sobre tres aspectos fundamentales: “(i) legitimación política reforzada, la solicitud de juicio político debe tener como respaldo por lo menos un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional; (ii) causales agravadas, estas pueden consistir únicamente en conductas conectadas con los delitos enlistados en el artículo 129 de la Constitución; y, (iii) control judicial por parte de la Corte Constitucional, consistente en la verificación de que los dos elementos anteriores se hayan respetado”.3
1.2.- Sobre el carácter del control constitucional de la CC
Al respecto la CC precisa que si bien el dictamen de admisibilidad del juicio político debe contener lo exigido en el art. 148 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), sin embargo, también debe respetar los límites, señalados en el art. 153 de la LOGJCC, que dice:
“Ni en el caso del juicio político ni en el del voto de destitución, la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse acerca de si están probadas las infracciones y la responsabilidad de la Presidenta o Presidente de la República. Tampoco es de su competencia pronunciarse acerca de la existencia de las infracciones para la destitución de la Asamblea Nacional ni de la responsabilidad de éstas en ellas”.
Por lo tanto, si bien el control de la CC abarca el examen del procedimiento seguido por la solicitud de juicio político, y del contenido de dicha solicitud, aquello no significa que la CC pueda actuar como si fuese un tribunal penal, “…es decir, no es competencia suya valorar si tales y cuales indicios deberían (o podrían, con tal o cual probabilidad) llevar a un tribunal a considerar la consumación de los hechos que configuran alguno de los delitos señalados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 129 de la Constitución. El control de la Corte no puede limitarse a analizar cada hecho de manera aislada, determinando si los verbos rectores de cada uno de esos hechos por separado coinciden o no con el tipo penal, sino que exige un análisis conjunto respecto de los hechos planteados por los solicitantes considerados como un cargo. A esta Corte tampoco le corresponde actuar como un tribunal político, pues aquel deberá determinar en la fase correspondiente la responsabilidad política del presidente”.4 (Lo destacado me pertenece).
Por lo tanto, el control de la CC,” … tiene como finalidad asegurar que la solicitud de inicio del juicio político no sea arbitraria o irrazonable, porque el ejercicio del poder de control de la Asamblea Nacional respecto del presidente de la República tiene –por su naturaleza– un margen considerable de discrecionalidad, pero no de arbitrariedad. En consecuencia, los asambleístas tienen la facultad de promover aquel enjuiciamiento político, pero no pueden abusar de esta…”. 5
La CC señala que el examen del procedimiento de solicitud de juicio político en contra del PR consiste en verificar, por una parte, que “la solicitud ha sido propuesta de conformidad con la Constitución” (art. 148.1 LOGJCC)”; y, por otro, la eventual violación de los principios constitucionales de:
- Legitimidad política: la solicitud de juicio político debe realizarse por, al menos, una tercera parte de los miembros de la AN.
- Derecho al debido proceso del PR.
En cambio, el examen del contenido consiste en constatar que “en la solicitud se singulariza la infracción que se le imputa y si por la tipificación jurídica que se hace en la solicitud, ella cabe en el tipo de infracciones previstas en el artículo 129 de la Constitución” (art. 148.2 LOGJCC). Esto implica el análisis de cada uno de los cargos que componen la acusación con miras a establecer:
- Si se singulariza alguno de los tipos penales del art. 129 como base de la acusación dirigida al PR.
- Si se singularizan los hechos dentro del razonamiento fáctico de la solicitud.
- Si ese razonamiento fáctico tiene coherencia narrativa y presenta una verosimilitud mínima, que no incluya hechos manifiestamente falsos, imposibles ni notoriamente infundados. Tal análisis no incluye la valoración probatoria dirigida a establecer la probabilidad de que tales hechos sean verdaderos.
- Si los hechos con base en los cuales se acusa guardan conexión con el delito al que alude la acusación. Tal análisis no incluye el establecimiento de la existencia del delito ni la responsabilidad del PR, ni por tanto la valoración de la prueba6.
En definitiva, “El control de la Corte debe enfocarse en los cuatro elementos mencionados. Es decir, debe limitarse a escrutar si no es irrazonable sostener que existe una conexión entre los hechos aducidos por los solicitantes (examinados en su conjunto) y la implicación del presidente de la República en esos delitos. Esa conexión se da cuando una persona tiene motivos razonables para pensar que la acusación no es gratuita y, por tanto, que la actuación de la Asamblea Nacional no es arbitraria ni irrazonable”7. (Lo destacado me pertenece)
2.- EXAMEN DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE JUICIO
Respecto del cumplimiento del principio de la legitimidad política, la CC concluye que “La Asamblea Nacional cuenta con 137 integrantes, por lo que un tercio de los mismos –lo constitucionalmente exigible como mínimo– equivale a 46 asambleístas. La solicitud fue presentada por 4 asambleístas, respaldados por 59 más (ver párr. 1 supra)21; de forma que se cumple con el número de firmas de respaldo exigidas por el artículo 129 de la Constitución y, por tanto, se respeta el principio de legitimidad política, independientemente de si ocho de aquellas firmas correspondieran a asambleístas suplentes o alternos”8.
En cuanto a la objeción de que la solicitud original de juicio político fue modificada por un “alcance”, relacionado con que inicialmente, la acusación se habría sustentado en el art. 131 de la CRE y que luego se cambió al 129; que se cambió al art. 78 de la LOFL por el 86; y, que se habría presentado sin las firmas de los asambleístas que apoyaron la solicitud original, la CC observa que, en el oficio AN-VRRV-2023-012-EX-O de 16 de marzo de 2023, consta la solicitud de juicio político que realizan cuatro asambleístas, basada en el art. 131 de la CRE, pero luego se refieren a que el PR habría “incurrido en la causal de juicio político prevista en el artículo 129 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador y artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa”; y, posteriormente a través del oficio AN-VRRV-2023-013-EX-O de 16 de marzo de 2023, los mismos solicitantes presentaron un “alcance” al oficio AN-VRRV-2023-012-EX-O, en el que señalan que incurrieron en un lapsus calami y que donde constaba el art. 131 de la Constitución, lo correcto era el art. 129 ibid y, donde se colocó el art. 78 de la LOFL, lo correcto era el art. 86 ibid.
La CC concluye que: “En esta línea, tampoco se advierte algún motivo que, razonablemente, permita inferir que este particular pudo haber modificado la intención original de los asambleístas que respaldaron con su firma la solicitud de juicio político”9.
En cuanto a la objeción de que el CAL se habría extralimitado en sus funciones porque habría ordenado completar la solicitud de juicio político, relacionado con los tipos penales de concusión y peculado del COIP, la CC señala que: “el CAL resolvió que se complete la solicitud de conformidad con el segundo inciso del artículo 88 de la LOFL. En atención a esta disposición, mediante oficio AN-VRRV-2023-0037-M de 23 de marzo de 2023, los asambleístas solicitantes señalaron que las infracciones en cuestión fueron cometidas “en el marco de temporalidad de aplicación de las normas citadas” en la solicitud de juicio político original; y que si bien los artículos 278 (peculado) y 281 (concusión) del COIP habrían sido reformados en el año 2021, los elementos constitutivos de estos tipos penales, los verbos rectores y las sanciones no habrían sido modificados, de forma que “la causal y el tipo penal están debidamente singularizados”10.
Luego de un análisis comparativo entre los tipos penales de concusión y peculado establecidos en el COIP antes y después de la reforma del 2021, la CC, concluye que: “…en la reforma, únicamente se agregaron elementos circunstanciales del tipo y no se reformularon los núcleos del tipo penal”11. y “…Por estas razones, la valoración relativa a la disposición del CAL no puede ser interpretada como una corrección y, por ende, como una extralimitación en sus funciones”12.
Respecto del cumplimiento del principio del debido proceso, la CC señala y reitera que “no siempre la violación de […] reglas de trámite involucra la vulneración del principio [del derecho] al debido proceso”13 y luego de hacer una análisis de todas las objeciones presentadas por el PR, concluye que: “Por todo lo expuesto, si bien se han identificado irregularidades en el procedimiento de solicitud de juicio político en contra del presidente de la República, a juicio de esta Corte, la inobservancia de tales reglas de trámite no ha incidido en la vulneración del principio de legitimidad política o del derecho al debido proceso del presidente hasta el presente momento del procedimiento” 14.
3.- EXAMEN DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Respecto del examen del contenido de la solicitud de juicio político, la CC examina las tres acusaciones:
3.1.- Sobre la primera acusación relativa a un delito de concusión en las empresas públicas, la CC la desecha por incoherencia narrativa e inconsistencia evidente en la red inferencial. La CC dice:” Respecto de la coherencia narrativa, esta Corte constata una inconsistencia evidente en la red inferencial. Para establecer el hecho HI4, primeramente, se afirma: “El Presidente de la República conocía que Hernán Luque Lecaro podía haber incurrido en actos de corrupción y no adoptó acción alguna orientada a evitarlo”. Sin embargo, en el siguiente párrafo expresa: “De lo anterior, si bien es posible inferir que el Presidente de la República desconocía completamente los actos de concusión de su funcionario de confianza”. Es decir, sobre la base de los hechos presentados, los propios solicitantes reconocen que se pueden extraer inferencias opuestas con respecto al conocimiento previo del presidente”.15
3.2.- Sobre la segunda acusación por un delito de concusión en EP Petroecuador, la CC también la desecha señalando que: “…el segundo cargo carece de coherencia narrativa y de un mínimo de verosimilitud respecto de los hechos atribuidos al presidente de la República. En consecuencia, no cabe abordar la cuestión de si las conclusiones fácticas contenidas en la red de inferencias caben –es decir, guardan conexión con– el delito al que alude la acusación”.16
3.3.- Sobre la tercera acusación por un delito de peculado en FLOPEC, la CC, la CC la acepta al trámite, señalando que: “Esta Corte encuentra que los proponentes, al singularizar la infracción por la cual acusan al presidente de la República, establecen que “el Presidente de la República y Hernán Luque Lecaro definieron la continuación de los contratos de transporte de petróleo en favor de terceros, conscientes de que los mismos representaban una pérdida para el Estado”. Aquello habría sido producto de una estructura que “propició la corrupción en FLOPEC EP, la cual responde a la designación de los funcionarios que la conforman realizada por Presidente de la República, Guillermo Lasso”. Por lo que afirman que “se evidencia el desvío o distracción de los fondos que generaban anualmente estos “pools” de empresas con los que FLOPEC EP tenía relación contractual en el transporte de crudo [donde] la pieza clave era el señor Oswaldo Rosero [que] fue designado por: Hernán Luque Lecaro […], Juan Carlos Bermeo (Ministro puesto por Guillermo Lasso) e Iván Correa Calderón (Secretario de la Administración del Presidente de la República), todos dispuestos por el presidente Guillermo Lasso”.17
La CC concluye que:
“La Corte constata que la referida conclusión fáctica guarda conexión con los elementos típicos del delito de peculado, según la descripción contenida en el artículo 278 del COIP, sin que esto implique un pronunciamiento sobre la materialidad o responsabilidad del cometimiento del delito por parte del presidente de la República”.18
4.- CONCLUSIONES DEL EXAMEN DEL PROCEDIMIENTO Y DEL CONTENIDO
Como resultado del examen de procedimiento y del contenido de la solicitud de juicio político, la CC llega a concluir:
- En cuanto al procedimiento la solicitud ha superado el examen y guarda conformidad con la Constitución.
- En cuanto al examen del contenido:
- El primer cargo, si bien singulariza uno de los tipos penales del art. 129 de la CRE (concusión); así como los hechos; “la solicitud contiene una contradicción que lleva a que no cumpla con el criterio de coherencia narrativa”.
- El segundo cargo, si bien singulariza uno de los tipos penales del art. 129 de la CRE (concusión); así como los hechos, “carece de coherencia narrativa y de un mínimo de verosimilitud”
- El tercer cargo singulariza el tipo penal entre aquellos del art. 129 de la CRE (peculado); así como los hechos; “no incurre en incoherencias, no se refiere a hechos manifiestamente falsos o imposibles, ni notoriamente infundados que le lleven a incumplir el criterio de verosimilitud mínima. En consecuencia, es admisible que la Asamblea Nacional formule un juicio político en contra del presidente exclusivamente por este cargo”.
5.- DICTAMEN
Finalmente, del dictamen de la CC, se destacan tres resoluciones:
“1. Inadmitir la solicitud de juicio político respecto de los cargos primero y segundo de la acusación, concernientes al delito de concusión.
2. Admitir la solicitud de juicio político del tercer cargo de la acusación, concerniente al delito de peculado.
3. Disponer que en el proceso de juicio político se excluya la consideración de los hechos, inferencias y pruebas que se relacionen con los cargos primero y segundo, así como lo contenido en la sección octava de la solicitud titulada ¨Otros Indicios que vulneran el Principio de Confianza¨”.19
6.- CONCLUSIONES
1.- Al inadmitir la CC la solicitud de juicio político por los cargos de concusión, el efecto que se produce es que se debilita el juicio político, reduciéndole la materia de este a la única causal por peculado.
2.- La inadmisión del primer cargo de concusión se basa en la existencia de unaincoherencia narrativa e inconsistencia evidente en la red inferencial; y, la inadmisión del segundo cargo de concusión se basa en carecer de coherencia narrativa y de un mínimo de verosimilitud,lo cual al parecer contrariaría, lo que la misma CC señalo como un aspecto meteorológico determinante de su labor, al señalar que el control “debe limitarse a escrutar si no es irrazonable sostener que existe una conexión entre los hechos aducidos por los solicitantes (examinados en su conjunto) y la implicación del presidente de la República en esos delitos”20, ya que si se examina los hechos en su conjunto de la acusación política, o como dice la propia CC “un análisis conjunto respecto de los hechos planteados por los solicitantes considerados como un cargo”21, existiría una clara implicación del PR.
3.- Quedan fuera, por lo tanto, del juicio político, por problemas de coherencia en la inferencia lógica, los hechos de corrupción denunciados en las empresas públicas estatales en general y en Petroecuador EP en forma específica, a pesar de la existencia de hechos unívocos, concurrentes, coincidentes y concordantes.
1 Dictamen No. 1-23-DJ/23 de la Corte Constitucional expedido el 29 de marzo del 2023 en el caso No. 1-23-DJ, de la solicitud de inicio de juicio político presentada por la Asamblea Nacional en contra del presidente de la República, Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza. P.7
2 Ídem. P.
3 Ídem
4 Ídem. P.9.
5 Ídem.
6 Ídem. P.11
7 Ídem. P. 11
8 Ídem. P. 13
9 Ibid.. P. 14
10 Ibid.. P.15
11 Ibid..
12 Ibid.. P.16.
13 Ibid.. P.17
14 Ibid.. P. 20
15 Ibid.. P. 25
16 Ibid. P 30.
17 Ibid. P.38
18 Ibid. P. 39
19 Ídem. P.40
21 Ibidem. P. 9
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.