PROYECTO DE LEY DE PÁRAMOS
Introducción
En la Asamblea Nacional, está en trámite el proyecto de “Ley Orgánica Intercultural para el Manejo, Protección y Uso Sostenible de los Páramos y otros Ecosistemas de Altura”. Dada la trascendencia de la materia a regularse, es necesario desarrollar el más amplio debate social sobre este proyecto de ley, por lo que es necesario conocer sus aspectos principales, siendo este el objeto del presente artículo.
1.- Finalidad, responsabilidad institucional y principios
Este proyecto de ley tiene como finalidad, regular la restauración, manejo y protección de los páramos y otros ecosistemas y agroecosistemas de altura, respetando los derechos de la naturaleza y los derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
La responsabilidad de su aplicación corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Única del Agua y la Defensoría del Pueblo, para lo cual la Autoridad Ambiental Nacional articulará acciones con los actores sociales presentes en estos territorios, especialmente con autoridades de pueblos, nacionalidades, comunidades campesinas de altura y organizaciones comunitarias encargadas de la gestión del agua, mientras que. la Defensoría del Pueblo ejecutará acciones y medidas obligatorias para proteger los derechos de la naturaleza, derechos humanos y colectivos, y establecerá mecanismos, recomendaciones e informes sobre las actuaciones u omisiones de la Autoridad Ambiental Nacional, Autoridad Única del Agua y los GAD, conforme a esta ley.
El proyecto de ley establece algunos principios para la aplicación de los derechos de la naturaleza en los páramos y otras zonas de altura, tales como in dubio pro natura, prevención, precaución. reparación integral, acceso a la información, participación y justicia ambiental, subsidiariedad, corresponsabilidad y responsabilidad diferenciada, gestión pública o comunitaria de los páramos, alianza en torno a la gestión de los páramos, interculturalidad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico y protección a grupos de atención prioritaria.
2.-Ttitularidad de la tierra de paramos y limitaciones al dominio
El proyecto de ley, reconoce las distintas formas de ocupación, propiedad y posesión de la tierra de páramos, del Estado central, los GAD, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades, organizaciones campesinas de altura y de gestión comunitaria del agua, y de particulares, sean personas jurídicas o naturales.
La condición jurídica de los páramos, queda establecida como ecosistemas de alta montaña que, forman parte de la naturaleza, acreditan derechos específicos, cumplen múltiples funciones ecológicas, extremadamente relevantes para la sociedad, y al ser frágiles y amenazados, independientemente de la titularidad de las tierras, serán tutelados por el Estado y la sociedad, y su aprovechamiento estará condicionado a su uso sustentable, protección y limitaciones de dominio. Por lo tanto, se tendrá a los páramos como titulares de derechos.
Se establecen como implicaciones jurídicas que se derivan de la condición jurídica de los páramos, las siguientes: a) son sujetos de derechos; b) su manejo no está condicionado a su utilidad, sino a su importancia y particularidades ecológicas, biofísicas, hidrológicas, geológicas y socio culturales; c) forman parte del Patrimonio Forestal Nacional; d) Por su relevancia para el ciclo hidrológico, los páramos merecen protección social y tutela estatal, se reconoce su condición de patrimonio natural inalienable e inafectable; e) las tierras de páramo deben cumplir su función social y ambiental; f) se evitará la implementación de cualquier actividad económica, productiva o extractiva que pueda generar deterioros o alteraciones ecológicas graves e irreversibles; g) se reconoce al páramo como parte de la construcción, desarrollo y consolidación de territorios agroecosociales, vinculados a formas de organización comunitaria; y, h) todo páramo estará sujeto a planes de manejo, planes de vida o acuerdos comunitarios internos. Quedaprohibido que en los páramos se realicen actividades productivas extractivas de recursos naturales no renovables o que puedan generar daño grave e irreversible sobre los ecosistemas paramos.
3.- limitaciones al dominio en las áreas de páramos
Para garantizar la protección y funciones de los páramos, se establecen limitaciones de dominio a los propietarios, posesionarios o usufructuarios, como: prohibir el cambio de uso del suelo en las áreas cubiertas con vegetación propia de este ecosistema, pantanos o sitios en los que se encuentran afloraciones, nacientes, cuerpos o cursos de aguas, por lo que el uso del predio queda afectado en la parte que sea necesaria para las actividades de manejo y conservación; en áreas de páramos intervenidas, por su importancia para mantener o dar continuidad a corredores de biodiversidad o recuperar las funciones de regulación hídrica, se regulará acciones de restauración vegetal y donde amerite, recuperación o reintroducción animal; se prohíbe el desarrollo de actividades productivas que pudieran traer deterioro biológico o ecológico de los páramos, contaminación de las fuentes, cursos y cuerpos de agua que se encuentren dentro de ese ecosistema; ajustar el uso y aprovechamiento del predio al respectivo plan de manejo y protección de páramos o, fuentes, cursos o cuerpos de agua que se encuentren en su interior.
Se establece la nulidad de actos administrativos que amenacen con vulnerar los derechos de la naturaleza en los páramos y demás zonas de altura, de manera que, cualquier acto administrativo que pueda tener como consecuencia la vulneración de los derechos humanos, derechos colectivos o derechos de la naturaleza en los páramos u otras zonas de altura será nulo y se establecerá la responsabilidad de los funcionarios públicos que autorizaron la emisión de dicho acto y se aplicarán las sanciones correspondientes.
Cualquier persona o colectividad podrá demandar su nulidad ante la autoridad administrativa competente o ante los jueces de la jurisdicción correspondiente, demanda que será sustanciada mediante procedimiento sumario y se podrá solicitar medidas cautelares para la suspensión inmediata del acto administrativo hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
A la demanda y a la contestación se acompañarán las pruebas que se dispongan, y se solicitarán las que deban practicarse conforme a lo establecido en el Código Orgánico General de Procesos.
Las acciones encaminadas a declarar la nulidad de un acto administrativo, son independientes de las acciones constitucionales, penales, civiles o internacionales que se puedan ejercer por violación a los derechos humanos, derechos colectivos o derechos de la naturaleza en los páramos u otras zonas de altura y las comunidades paramunas.
4.- estrategias de restauración, preservación y uso sostenible de páramos y otras zonas de altura
Todos los páramos estarán sujetos a los respectivos planes de manejo y conservación, los mismos que serán diseñados e implementados con la más amplia participación social y comunitaria.
En los páramos comunitarios, de organizaciones campesinas o de gestión del agua, se definirán las estrategias locales para su manejo y cuidado.
Todo GAD, donde existan páramos, deberá establecer políticas, planificación, regulaciones, mecanismos de control y de gestión que aseguren la protección de esos y otros ecosistemas de altura.
Los PDOT y PUGS obligatoriamente contendrán medidas de protección y reparación a los páramos y su incumplimiento será sancionado, de oficio o a petición de parte, por la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
La zonificación de los páramos deberá incluirse en las diferentes planificaciones del territorio: planificación del uso del suelo, hídrica y ambiental, las que deberán armonizarse para consolidar las áreas de protección, conservación y uso sostenible de los páramos y demás zonas de altura.
5.- Zonificación de los páramos y demás ecosistemas de altura
En la zonificación de los páramos y otros ecosistemas de altura, mínimamente, se considerarán las siguientes zonas:
a) Zonas de preservación. – Son espacios intangibles sujetos a manejo, protección y conservación que eviten su alteración para mantener la biodiversidad y la capacidad de regulación hídrica del páramo;
b) Zonas de restauración. – En estas zonas se propenderá al restablecimiento parcial o total de la composición, estructura, diversidad biológica y regulación hídrica del páramo. Pueden darse o propiciarse procesos de regeneración natural o acciones destinadas a fines de restauración y conservación, como actividades de rehabilitación, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de pantanos; y,
c) Zonas de uso sostenible. – Comprenden los espacios para actividades productivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida como el pastoreo regulado a la capacidad de carga establecida o el ecoturismo y actividades de investigación y educación ambiental.
6.- aprovechamiento sustentable de los agroecosistemas de altura
Se reconoce el carácter multifuncional de la agricultura de altura, relacionada con la soberanía y seguridad alimentaria local, la salud, la cohesión social, la cultura e identidad territorial de las comunidades y poblaciones de altura. Se dará especial atención a la agricultura de altura, priorizando la apertura de mercados a los productos que provengan de esta agricultura, a través de programas de compras públicas, bio-ferias y mercados alternativos.
La Autoridad Agraria Nacional, con las autoridades de comunas, comunidades, pueblos nacionalidades, y organizaciones campesinas de altura, gremios de productores lácteos, establecerá el Plan Nacional de Manejo de Ganadería en Zonas de Altura, para prevenir impactos negativos sobre los páramos y otros ecosistemas de altura.
A su vezla autoridad competente en Derechos Intelectuales coordinará, según corresponda, con la Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Agraria Nacional, los GAD, o con las autoridades de comunas, comunidades, pueblos nacionalidades, las organizaciones campesinas de altura, los gremios de productores y organizaciones de mujeres de altura, para la protección de sus derechos intelectuales.
7.- Corredor agro ecosocial alto andino
A fin de asegurar la conectividad biológica, ecológica y de conservación, reducir la fragmentación del paisaje y los riesgos asociados al aislamiento de poblaciones y vida silvestre, preservar las cabeceras de las unidades hidrológicas, mantener flujos migratorios y dinámicas de la fauna que contribuyan a mantener la salud de los ecosistemas y agroecosistemas de altura, lo mismo que para asegurar el habitad y territorios de las comunidades de altura, en todo el corredor andino con presencia continua o discontinua de páramos y sus áreas de incidencia, se establece el corredor de conectividad agroecosocial alto andino.
Este corredor será considerado como área de desarrollo sostenible, es decir, se trata de un corredor biológico, ecológico y de conservación que integra agendas ambientales, sociales, económicas, culturales y territoriales de las comunidades y pobladores de altura.
Se integrarán a este corredor de conectividad agroecosocial alto andino, tierras y territorios de propiedad delEstado en zonas de altura, que se encuentren o no dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; propiedades de los GAD en zonas de altura, se encuentren o no dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; tierras y territorios de comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y propiedades de organizaciones que gestionan comunitariamente el agua, que se encuentren en zonas de altura; y, propiedades privadas que se encuentran en zonas de altura. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los GAD y las autoridades de pueblos y nacionalidades, comunas y comunidades, delimitará los corredores de conectividad.
8.-. Estructura institucional para la gestión del corredor de conectividad agroecosocial
La estructura institucional se integra con:
- La Autoridad Ambiental Nacional que le corresponde denegar solicitudes de licencias ambientales o cualquier otro tipo de autorización administrativa a proyectos de desarrollo o de explotación de suelos o subsuelos que se encuentren comprendidos dentro del corredor que puedan afectar su integridad, condiciones ecológicas y paisajísticas; Institucionalizar mecanismos eficaces de cooperación y coordinación con las demás entidades del sector público y los GAD para que las zonas del corredor estén debidamente protegidas y asegurar la restauración ecológica; desarrollar mecanismos permanentes de diálogo intercultural, cooperación y coordinación; implementar estrategias, programas y actividades establecidas en la planificación y ordenamiento territorial de este corredor; gestionar la inclusión de la información de los páramos y otras Zonas de Altura en el Sistema Único de Información Ambiental; y, las demás obligaciones y atribuciones establecidas en el Código Orgánico del Ambiente y la presente ley que sean pertinentes para asegurar la preservación de los páramos y otros ecosistemas de altura.
- Integración de la instancia de consulta, coordinación, planificación, seguimiento y gestión, para lo cual se constituye el Consejo Consultivo de Planificación, Seguimiento y Gestión del Corredor de conectividad agroecosocial altoandino, con una integración, estructura y funciones establecidas en esta ley.
9.- Gestión comunitaria de los páramos y de los derechos colectivos en los territorios de altura
Le corresponde al Estado y al conjunto de la sociedad garantizar el respeto y la vigencia de los siguientes principios:
a) Las comunidades, comunas, pueblos, y nacionalidades indígenas en el contexto del Estado plurinacional e intercultural y en ejercicio de los derechos colectivos seguirán gestionando los páramos como parte de sus respectivos territorios y de acuerdo con sus formas organizativas históricamente construidas o desarrolladas;
b) La gestión de los páramos se realizará respetando los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a mantener la posesión y/o propiedad de las tierras y territorios ancestrales, conservar la integridad de los mismos y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural;
c) La gestión comunitaria de los páramos y demás zonas de altura forman parte del derecho de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario;
d) Se reconoce que, en torno a la gestión comunitaria del páramo, se desarrollan un conjunto de valores símbolos, imaginarios y bienes que conforman el patrimonio cultural e histórico de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;
e) Cualquier actuación del Estado con relación a los territorios comunitarios en los páramos y demás zonas de altura, deberá observar los derechos colectivos contemplados en la Constitución, así como en los tratados y convenios internacionales que amplían el reconocimiento de tales derechos; y,
f) El Estado tiene la obligación de proveer los recursos necesarios para mejorar la vida de las comunidades de altura y potenciar sus estrategias de cuidado de páramos.
La gestión comunitaria de paramos se entiende como los procesos de construcción colectiva en constante evolución, enmarcados en los principios de la filosofía andina como el comunitarismo, dualidad, complementariedad, reciprocidad, espiritualidad, diversidad, ciclicidad, entre otros, por lo que se la debe abordar con la relevancia y respeto que se merece.
Se reconoce a la gestión comunitaria de los páramos como un proceso colectivo que contempla aspectos ambientales, jurídicos, culturales, sociales, económicos, es parte del manejo territorial del agua que es un bien social estratégico.
10.- Derechos colectivos en los páramos y demás zonas de altura
Obligación del Estado de realizar la consulta prelegislativa. – Corresponde al Estado efectuar una consulta prelegislativa de carácter previa, e informada dirigida a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades asentadas en zonas de altura. dentro de un plazo razonable respecto de normas legislativas o administrativas cuya adopción pueda generar impactos negativos sobre los derechos colectivos relativos a sus territorios, independientemente de la presencia de páramos.
La consulta prelegislativa debe cumplir con los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes, así como con los principios de buena fe, interculturalidad, plurinacionalidad, publicidad, transparencia y autonomía.
De manera prioritaria, se debe asegurar la eficacia material del proceso, garantizando que las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así como el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio, participen activamente en un procedimiento deliberativo y sistemático que posibilite una incidencia concreta y suficiente en la definición del contenido de normas y actos administrativos susceptibles de restringir derechos colectivos.
Este proceso deberá desarrollarse bajo el principio de buena fe y adaptarse a las circunstancias concretas, con el objetivo de alcanzar acuerdos entre las partes involucradas. La consulta prelegislativa no debe limitarse a cumplir requisitos formales, sino que debe constituirse en un mecanismo genuino de participación, orientado a establecer un diálogo fundamentado en confianza y respeto mutuo, con la finalidad última de lograr consensos sustantivos entre quienes intervienen en el proceso.
Alcance material de la consulta prelegislativa. – Las autoridades consultantes no pueden limitarse a la sola difusión de la norma jurídica a ser consultada. La norma consultada debe ser fruto del diálogo intercultural que se propicia en el marco de la consulta. Por lo tanto, las comunidades, pueblos y nacionalidades tienen el derecho a incorporar en el proceso de formación de la norma jurídica aspectos relacionados con sus realidades, cosmovisiones y elementos culturales que aseguren que la norma jurídica no afecte sus derechos colectivos.
La autoridad consultante debe dejar constancia de los elementos de verificación suficientes que den cuenta de la incorporación y procesamiento de los aportes, observaciones y cuestionamientos en la norma jurídica que se está formulando por parte de pueblos, nacionalidades y colectivos consultados.
Obligatoriedad del Estado de realización de la consulta previa, libre e informada. – Es obligación del Estado realizar la consulta previa, libre e informada a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, dentro de un plazo razonable, sobre planes, programas o cualquier actividad económica que pueda afectar los ecosistemas de altura.
Condiciones para la realización de las consultas. – Tanto para la implementación de la consulta prelegislativa como de la consulta previa, libre e informada, los colectivos sociales, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades del área de influencia social deben contar con condiciones que aseguren una participación genuina y amplia, basada en el reconocimiento de sus formas de organización y de funcionamiento, de sus formas de tomar decisiones, de sus representantes o dirigentes.
Los sujetos que serán consultados tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan formarse un punto de vista y poder posicionarse sobre los temas objeto de la consulta.
Derechos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades durante el proceso de consulta. – Son derechos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades durante el proceso de consulta, sea ésta prelegislativa o previa, los siguientes:
a) Participar en el diseño de la forma o mecanismos de cómo se realizará la consulta, y la definición de sus contenidos;
b) Participar en el proceso de información a la comunidad;
c) Ser parte de la aplicación o ejecución de la consulta;
d) Conseguir asesoría y apoyo técnico, legal y financiero independiente, para asegurar que la consulta se realice en los términos previstos en la Constitución, convenios y tratados internacionales, leyes especiales y lo dispuesto en esta ley;
e) Vigilar el proceso de realización de la consulta, lo mismo que el procesamiento de sus resultados; y,
f) Precautelar los intereses de la comunidad en la elaboración de acuerdos o de consentimiento luego de concluido el proceso de la consulta.
No tendrá valor jurídico ni se reconocerá ninguna forma o mecanismo de fraccionamiento, desmembramiento o transferencia de dominio de tierras comunales o comunitarias sobre las que se asienten páramos.
Financiamiento de la consulta prelegislativa y de la consulta previa, libre e informada. – La realización de la consulta prelegislativa, así como la consulta previa, libre e informada, se financiará con cargo a los recursos generados por las actividades, proyectos o iniciativas que den lugar a la consulta, sin que ello implique erogaciones de recursos adicionales al Presupuesto General del Estado.
11.- Tratamiento y solución de conflictos en los páramos y otros ecosistemas de altura
Entre los mecanismos de solución de conflictos, se cuentan:
- Aplicación del derecho propio o consuetudinario para la solución de conflictos y controversias socioambientales o de posesiones, linderos, derechos de agua y otros, sean éstos intra o intercomunitarios.
- Solución de controversias a través de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
- Mesas de diálogo para tratar de encontrar una solución, según el caso, a partir de informes técnicos, sociales, económicos, ambientales que puedan ser emitidos por entidades de Gobierno Central, los GAD la Defensoría del Pueblo, entidades de investigación y académicas, ONGs especializadas o, desde organizaciones comunitarias, de pueblos y nacionalidades.
La mesa de diálogo que establecerá el tipo y alcance de los estudios y que buscará establecer acuerdos entre las partes en los que prime los derechos de la naturaleza y de poblaciones que viven en zonas de páramos o que utilizan o usufructúan de bienes y funciones de los páramos.
- Actuación administrativa. – En caso de que los mecanismos alternativos de solución de conflictos no logren resolver el conflicto, o cuando exista vulneración de derechos constitucionales, corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, de oficio o a petición de parte, iniciar con el carácter de urgente las acciones y procedimientos establecidos en la ley, para actuar como instancia subsidiaria, promoviendo procesos de diálogo, mediación, conciliación o acuerdos cooperativos entre las partes.
12.- Sistema nacional de información sobre páramos y otras zonas de altura
Inclusión de la Información sobre Páramos y otras Zonas de Altura. – Con la finalidad de que el sector público cuente con información confiable y actualizada, toda la Información sobre Páramos y otras Zonas de Altura se incluirá en la plataforma del Sistema Único de Información Ambiental, SUIA que maneja el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica.
A este Sistema le corresponde la generación, acopio y actualización de información geológica, hidrológica, ecológica, biológica, meteorológica, social y de otra naturaleza sobre los páramos y otras zonas de altura.
Además, este Sistema estará alimentado por todos los actos administrativos que tengan lugar o incidencia en los páramos y otras zonas de altura, tales como el otorgamiento de derechos de agua, de licencias ambientales, actos administrativos relacionados con la titulación o reconocimiento de derechos sobre tierras o territorios.
13.- Prohibiciones para asegurar la integridad, conservación y funciones ecológicas de los páramos
- Prohibiciones específicas para evitar la alteración de la cobertura vegetal de los páramos. – Para evitar la alteración de la cobertura vegetal de los páramos y que se mantenga su capacidad de captación, almacenamiento y regulación hídrica queda expresamente prohibidas las actividades que, a continuación, se indican:
a) Quemas de pajonal o residuos sólidos, así como también exposición o uso de material inflamable, explosivos o materiales peligrosos;
b) Introducción de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras;
c) Forestación con especies exóticas o que afecten las condiciones naturales del páramo y las fuentes de agua que se encuentran en ese ecosistema;
d) Tala de especies arbóreas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos;
e) Degradación de cobertura vegetal nativa y el sobrepastoreo; y,
f) Drenaje de pantanos y degradación de las condiciones de humedad.
- Prohibiciones para evitar la reducción de la superficie de los páramos. – Para evitar la reducción de la superficie de los páramos se establece las siguientes prohibiciones:
a) El cambio de uso del suelo;
b) El incremento de la superficie agropecuaria;
c) El uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias; y,
d) La construcción de vías carrozables que atraviesen los páramos.
- Prohibiciones para evitar la destrucción y contaminación de las zonas de recarga hídrica. – Para evitar la destrucción y contaminación de las zonas de recarga hídrica en los páramos se prohíbe:
a) Pastoreo en pantanales, riachuelos y quebradas;
b) Desarrollo de actividades de exploración y explotación minera metálica o de áridos; y,
c) Fumigación y aspersión con agroquímicos en las actividades agropecuarias,
- Prohibición de apropiación de servicios ambientales. – Se prohíbe la apropiación y venta de servicios ambientales o de cualquier actividad que tenga por propósito mercantilizar las funciones ecológicas de los páramos y demás ecosistemas de altura.
Serán de nulidad absoluta los contratos de venta o comercialización de servicios ambientales en los páramos y demás zonas de altura que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta ley.
- Se establece todo un sistema de Infracciones administrativas en páramos y otros ecosistemas de altura y sus respectivas sanciones.
Entre las disposiciones transitorias se establece la “Reversión de las resoluciones que constituyeron áreas de protección hídrica que involucran tierras o territorios de comunas o comunidades y más sujetos de derechos colectivos.- Las resoluciones que constituyeron áreas de protección hídrica que involucran tierras o territorios de comunas o comunidades y más sujetos de derechos colectivos, se podrán reformar en el sentido de que dichas áreas pasarán a formar parte del subsistema comunitario de áreas naturales y no del subsistema estatal. En consecuencia, en el plazo de trescientos sesenta días luego de publicada esta ley en el Registro Oficial, aquellas comunas o comunidades cuyas tierras y territorios, al momento de la aprobación de esta Ley, están formando parte de las áreas de protección hídrica, mediante resolución interna tomada en base a su derecho propio y autodeterminación, podrán decidir la conformación de territorios comunitarios de protección hídrica sobre esas tierras y territorios. Tal decisión será notificada a la Autoridad Única del Agua y a la Autoridad Ambiental Nacional para su correspondiente formalización administrativa”.
Portada: imagen tomada de https://n9.cl/2i6rk8
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.