INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS DE MINERÍA Y ENERGÍA
1.-CONDICIONES POLÍTICAS EN LAS QUE SE EXPIDIÓ LA LEY
El país atraviesa por una situación política muy crítica, caracterizada por algunos factore principales, como la inseguridad, que es enfrentada por el gobierno con acciones policiales y militares sin acompañarse de políticas de inclusión social, con el riesgo de sembrar más violencia, y conflictividad; una política económica y fiscal orientada hacia la minería indiscriminada, la concesión de privilegios a oligarquías, la incapacidad para atender los servicios públicos, priorización del pago de la deuda externa; y, una concentración de poder, autoritarismo, corrupción, violación de derechos, centralismo, arbitrariedad, estado de excepción permanente y democracia de papel.
Esta situación no es aislada de las imposiciones políticas de los mandatos del gobierno de Trump, convertido en emperador mundial, gracias a la subordinación total de gobiernos que han perdido todo concepto de dignidad y soberanía nacional, cómplices de la agresión imperialista, sionista y fascista, a escala regional y mundial, contraria a todo principio del derecho internacional.
En este marco se han expedido en el país, una serie de leyes que apuntan a concentrar el poder económico y político, con carácter claramente inconstitucionales. Una de estas leyes, es la Ley Orgánica de Fortalecimiento de los Sectores Estratégicos de Minería y Energía, respecto de la cual se han presentado una serie de demandas de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo.
2.- INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZONES DE FORMA
La inconstitucionalidad por razones de forma, tiene que ver con el incumplimiento de los artículos 57.17, 136 y 140 de la Constitución de la República (CRE).
El art. 57.17 de la CRE, referido al derecho a la consulta prelegislativa, dice:
“Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos”.
El art. 136 de la CRE, referido al requisito de la unidad de materia,dice:
“Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará”.
El art. 140 de la CREreferido al requisito de la urgencia económica, dice:
“La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción”.
3.- INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZONES DE FONDO
La inconstitucionalidad por razones de fondo, tiene que ver con el art. 8 que agrega los artículos 66.1 y 66.3 a la Ley de Minería; y, el art. 10 que sustituye el art. 93 de la Ley de Minería.
Los artículos 66.1 y 66.3, señalan:
“Artículo 66.1. – Clústeres mineros y acceso integral a infraestructura y servicios habilitantes para la actividad minera. – Con el objeto de promover la inversión, asegurar la continuidad operativa y elevar los estándares de sostenibilidad, trazabilidad y control de la actividad minera legalmente autorizada, el Estado, a través del Ministerio Sectorial, como ente rector, y de las entidades competentes, podrá implementar Clústeres Mineros Integrales como áreas territoriales delimitadas en las que se concentren, articulen y operen infraestructura y servicios habilitantes de uso común para proyectos mineros y sus encadenamientos productivos, bajo principios de planificación, eficiencia, coordinación interinstitucional, sostenibilidad ambiental, seguridad operativa, transparencia y fortalecimiento del control.
Para la declaratoria y delimitación de un clúster se considerarán criterios técnicos, logísticos, energéticos, socioambientales y de seguridad. La zona del clúster será declarada por el Ministerio Sectorial, quien ejercerá la rectoría y llevará el control y administración del portafolio de infraestructura y servicios habilitantes que se ofrezcan dentro del clúster. Su implementación se instrumentará mediante mecanismos de coordinación interinstitucional liderados por el Ministerio Sectorial…”
“Artículo 66.3. – Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica. – Para efectos de la seguridad integral del Estado y la protección de sectores estratégicos, se consideran Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica aquellos espacios territoriales que, por su ubicación, importancia económica, carácter estratégico, infraestructura asociada o riesgos para el interés nacional, requieren protección por parte de las Fuerzas Armadas, en coordinación con las demás entidades competentes.
La declaratoria de Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica será realizada mediante acto administrativo motivado de la autoridad competente en coordinación con el Ministerio Sectorial y la Autoridad de Control Minero.
En las Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica, en las que exista presencia de grupos criminales, las Fuerzas Armadas, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brindarán apoyo hasta neutralizar la amenaza y restablecer las condiciones de normalidad con los siguientes fines…”
El art. 10 que sustituye el artículo 93 de la Ley de Minería.
“Artículo 93.- Regalías a la explotación de minerales. – Los beneficios económicos para el Estado estarán sujetos a lo establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República; es decir, que el Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario que los explota.
Para este efecto el concesionario minero, así como las plantas de beneficio, deberán pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, entre el 3% y el 8% sobre las ventas, adicional al pago correspondiente del impuesto a la renta, del porcentaje de utilidades atribuidas al Estado conforme a esta Ley y del Impuesto al Valor Agregado determinado en la normativa tributaria vigente. Para establecer la tarifa de la regalía a ser pagada se observarán criterios de progresividad, volúmenes de producción del concesionario minero y/o tipo y precio de los minerales, conforme lo establezca el Reglamento a esta Ley. La presente fórmula de cálculo se aplicará a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
La evasión del pago de regalías será causal de caducidad, sin perjuicio de los efectos civiles y penales a que diere lugar…”
4.- ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA
4.1.- Respecto del incumplimiento del art.57.17 de la Constitución:
Para el trámite o procedimiento de expedición de la LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS DE MINERÍA Y ENERGÍA, no se realizó la consulta a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, violando de esta manera un derecho constitucional y desacatando el art. 11 numeral 3 de la Constitución, que ordena que: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.
En el trámite o procedimiento de expedición de la Ley referida, no se realizó ningún proceso de información, diálogo, participación, socialización o consulta de naturaleza alguna a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, dentro de las consideraciones y parámetros señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia Nro. 00l-10-SIN-CC, de fecha 18 de marzo del 2010.
En dicha sentencia la Corte Constitucional señalo que: “A partir de los argumentos y documentos analizados, esta Corte, para realizar su pronunciamiento, insiste en que el proceso de elaboración y aprobación de la Ley de Minería estuvo enmarcado en una situación excepcional que hace parte del cambio sustancial de circunstancias derivadas de la transición constitucional, lo que en el marco del Derecho Internacional se conoce como principio rebus sic stantibus: cambio sustancial de circunstancias; situación excepcional que debe ser tomada en consideración en el presente juicio de constitucionalidad.
Conscientes del contexto histórico, las circunstancias en las que se desarrolló el proceso de aprobación de la Ley de Minería, y ante la ausencia de una regulación infraconstitucional previa que establezca el procedimiento de la consulta prelegislativa, esta Corte determina que en el proceso de promulgación de la Ley se implementaron mecanismos de información, participación y recepción de criterios a un segmento de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas representados por sus máximos dirigentes, aspecto que confirma la aplicación directa de la Constitución; si bien estos mecanismos no se equiparan integralmente a un proceso de consulta prelegislativa, contienen elementos sustanciales del mismo” y así lo declara esta Corte.
Ahora bien, debe quedar claro que aun cuando esta Corte haya determinado, bajo estas excepcionales circunstancias específicas, propias de una transición constitucional profunda, la conformidad constitucional del procedimiento de información y participación atinente a la Ley de Minería, es también deber del máximo órgano de la Justicia Constitucional ecuatoriana, en tanto garante de la vigencia de la Constitución y de los contenidos axiológicos previstos en ella, precautelar y prevenir la eficacia de los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas; y precisamente por ello, hasta que el Legislativo emita la ley correspondiente, esta Corte establece las reglas y procedimientos mínimos que deberán cumplirse para los casos que requieran consulta prelegislativa”[1].
Luego de estas consideraciones, la Corte Constitucional estableció reglas y procedimientos mínimos que debe contener la consulta prelegislativa prevista en el numeral 17 del artículo 57 de la Constitución, resultando que, ninguna de ellas se ha cumplido al momento de tramitarse la Ley mencionada.
4.2.- Respecto del incumplimiento del artículo 136 de la Constitución.
En el trámite o procedimiento de expedición de la LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS DE MINERÍA Y ENERGÍA, no se observó lo dispuesto en el art. 136 de la Constitución, que ordena que, los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia, pues del contenido de la referida Ley se puede constatar fácilmente que se reforman por lo menos dos leyes: la Ley de Minería y la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, y la falta de unidad de materia, no puede suplirse con la solo denominación de la ley, como tampoco el hecho de que tanto la minería como la energía eléctrica pertenecen a los sectores estratégicos, pues del propio objeto de la Ley, se deduce con facilidad y elemental lógica, que, por una parte y referida a la Ley de Minería se pretende acelerar, los trámites para las concesiones mineras; y, en cuanto a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, se tiene como objeto crear mecanismos para facilitar la delegación del servicio público de energía eléctrica a los sectores privados.
Nada tiene que ver el objeto de acelerar las concesiones mineras con el objeto de crear mecanismos para facilitar la delegación a privados del servicio de energía eléctrica.
En este sentido es impertinente citar la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional respecto de la unidad de materia, como se lo ha hecho en la exposición de motivos del proyecto de ley. En efecto la cita que se trae es la siguiente:
[…] racionalizar las practicas legislativas, tanto en relación con la coherencia de las leyes, como en la organización del debate público propio de una democracia deliberativa: la discusión de un proyecto de ley debe concentrarse en una materia más o menos delimitada para que la discusión no se disperse, lo que puede afectar la racionalidad y razonabilidad de la legislación resultante.
Nada tiene que ver la exigencia de la Constitución de que cada proyecto de ley se refiera a una sola materia, con el tema de la democracia deliberativa, porque muy bien se puede dar una deliberación democrática, incluso coherente, que es un tema de forma discursiva lógica, sobre un proyecto de ley que tenga multiplicidad de materias, y sin embargo aquella discusión lógica, coherente, no reemplaza la unidad de materia, que es un tema de fondo o contenido.
Tampoco se cumple el art. 116 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dice:
“Art. 116.- Unidad de materia. – El control formal de constitucionalidad comprenderá la verificación de la unidad de materia, para lo cual la Corte Constitucional verificará, entre otras cosas, que:
1. Todas las disposiciones de una ley se refieran a una sola materia, para lo que debe existir entre todas ellas una conexidad clara, especifica, estrecha, necesaria y evidente, de carácter temático, teleológico o sistemático;
2. La totalidad del contenido del proyecto corresponda con su título;
3. Para determinar la conexidad entre las disposiciones legales, la Corte Constitucional deberá tener en cuenta la exposición de motivos y las variaciones entre los textos originales y los definitivos, entre otros”.
En el presente caso no existe conexidad alguna entre unas reformas a la Ley de Minería que tratan de que tratan de “fortalecer el desempeño operativo” para acelerar los trámites de las concesiones mineras, con el desempeño operativo, de otro ámbito como es el de la energía eléctrica, y peor pretender generar una artificiosa unidad de materia a partir de que las reformas que pretenden “la generación de ingresos fiscales y divisas, y contribuya a la sostenibilidad fiscal y a la estabilidad macroeconómica del Estado”, que es un objetivo tan genérico, general y abstracto y que puede ser predicable al conjunto del ordenamiento jurídico.
La conexidad como lo señala el art. 116 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debe ser por el contrario estrecha, necesaria y evidente y no genérica, general y abstracta; y, por otro lado, que la conexidad sea también de carácter temático, teleológica o sistémica. En el caso que nos ocupa, existe, temáticas diferentes, no persiguen un fin intrínseco pertinente a una materia y no es sistémico, porque no constituye un sistema jurídico normativo único la Ley de Minería y la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Por otra parte, respecto del título de la Ley, si bien abarca las materias de minería y energía eléctrica, sin embargo, su contenido se refiere a dos materias diferentes; y no porque se tenga un título único (formal) con aquello se resuelve la unidad material (contenido).
La conexidad jurídica que exige la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no puede ser universal, general y abstracta, porque caso contrario todo está concatenado, conectado en el universo, tanto que se habla de la ley de la concatenación universal.
4.3.- Respecto del incumplimiento del artículo 140 de la Constitución.
En relación al incumplimiento del art. 140 de la Constitución, relacionado con la calificación de urgente del proyecto de ley en materia económica, esta calificación en el caso de la LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS DE MINERÍA Y ENERGÍA, es artificiosa y por lo tanto arbitraria, ya que del contenido de las disposiciones normativas de dicha Ley, no se puede desprender que con esa Ley y en forma urgente, inmediata, se logre “la generación de ingresos fiscales y divisas, y contribuya a la sostenibilidad fiscal y a la estabilidad macroeconómica del Estado”, pues la generación de recursos fiscales no se puede conseguir de urgencia con el tipo de reformas a le Ley de Minería y a la Ley Orgánica Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, tanto más que los efectos de dichas reformas no se podrán obtener para el actual año fiscal y ni siquiera para próximo venidero, sino a largo plazo y mucho más si se considera el tamaño del déficit fiscal para el año 2026, publicado por el Banco Central del Ecuador, que bordea los $5.414 millones de dólares.
La Ley referida no integra contenidos reales, objetivos y pertinentes para ser considerada de urgencia económica tales como impulso al empleo, incremento de recaudación tributaria, control del gasto público, sostenibilidad fiscal, necesidad urgente de reacción ante situaciones económicas adversas o para estabilizar las finanzas públicas y sobre todo políticas públicas para equilibrar el déficit fiscal por lo menos del año en curso; y, en el caso de esta Ley, no existe norma alguna de este tipo y no puede haberlas porque la ley tiene objetivos no solo de largo plazo sino de larguísimo plazo.
Por si no fueran suficientes estos argumentos, la LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS DE MINERÍA Y ENERGÍA, no viabiliza la consecución de los objetivos de política económica y los objetivos de política fiscal, señalados en los artículos 284 y 285 de la Constitución, que dicen en su orden:
“Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos:
1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.
4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales.
7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.
9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable”.
“Art. 285.- La política fiscal tendrá como objetivos específicos:
1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.
2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.
3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables”.
Si se aplican y contrastan las normas de política económica y política fiscal, a los contenidos normativos de la Ley referida, ninguno de estos objetivos se puede alcanzar, de manera que la calificación de urgencia económica solo tenía como finalidad evitar el necesario debate y deliberación democrática de la ciudadanía en torno a temas de trascendental importancia.
5.- ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO
5.1.- Respecto de la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 8 de LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS DE MINERÍA Y ENERGÍA, que agrega los arts. 66.1 y 66.3 a la Ley de Minería:
El art. 66.1 referido a los Clústeres mineros y acceso integral a infraestructura y servicios habilitantes para la actividad minera, este artículo es incompatible con el artículo 264 numerales 1 y 2, de la Constitución, que dice:
“Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón”.
En consecuencia, los GAD Municipales tienen la competencia constitucional exclusiva de formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural, y ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
No se puede, por lo tanto, establecer y delimitar áreas o zonas de clústeres mineros al margen de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial /PDOT) y los Planes de Uso y Gestión del Suelo (PUGS), a través de declaratoria del Ministerio Sectorial, en las que se concentren, articulen y operen infraestructura y servicios habilitantes de uso común para proyectos mineros y sus encadenamientos productivos, en las que el Ministerio Sectorial ejercerá la rectoría y llevará el control y administración del portafolio de infraestructura y servicios habilitantes que se ofrezcan dentro del clúster.
Es decir, existe una superposición de competencias del Ministerio Sectorial de minas sobre las competencias constitucionales exclusivas de ordenamiento territorial, uso, ocupación y control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
Conforme puede verse en las actas de debate de la Asamblea Nacional sobre la Ley, ya se advirtió por parte de algunos asambleístas la preocupación en torno a que “El proyecto incorpora la figura de “Clústeres Mineros Integrales” sin definir su alcance jurídico, territorial ni su relación con las competencias constitucionales de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, lo que puede generar conflictos de competencia y afectar la seguridad jurídica”.[2]
Finalmente cabe recordar que el art. 133 numerales 2 y 3 de la Constitución, ordena que:
“Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados”.
Por lo tanto, el art. 66.1 de la LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS DE MINERÍA Y ENERGÍA, es también inconstitucional por contradecir el art. art. 133 numerales 2 y 3 de la Constitución r, al pretender que por declaratoria del Ministerio Sectorial se puedan establecer las áreas o zonas de clústeres mineros.
5.2.- Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 10 de laLEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS DE MINERÍA Y ENERGÍA que sustituye el artículo 93 de la Ley de Minería.
Este artículo no guarda compatibilidad con el inciso segundo del art. artículo 408 de la Constitución, que dice:
“Art. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.
El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota.
El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad”. (Lo subrayado me corresponde).
Como se puede observar en el art. 93 reformado de la Ley de Minería, establece, las plantas de beneficio, deberán pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, entre el 3% y el 8% sobre las ventas, adicional al pago del impuesto a la renta, del porcentaje de utilidades atribuidas al Estado conforme a esta Ley y del Impuesto al Valor Agregado determinado en la normativa tributaria vigente.
Luego se señalan algunos criterios para establecer la tarifa de la regalía a ser pagada (progresividad, volúmenes de producción del concesionario minero y/o tipo y precio de los minerales), criterios que se regularan conforme el Reglamento a esta Ley.
Por lo tanto, en ninguna parte de este artículo se establecen parámetros fijos y garantías para garantizar que el Estado en forma cierta y efectiva participe en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto no inferior a los de la empresa que los explota.
Por lo tanto, este artículo contraviene el art. 82 de la Constitución, que dice:
“Art.82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.
Ahora, todo queda en manos de la Corte Constitucional, que debe únicamente ceñirse a defender la Constitución de la República.
[1] P. 39
[2] Memorando Nro. AN-CPAE-2026-0032-M de fecha 05 de febrero de 2026 dirigido a la Abg. Valentina Centeno Arteaga presidente de la Comisión Especializada Permanente de Desarrollo Económico, Productivo y la Microempresa, por parte el Asambleísta Adrián Castro
Portada: imagen tomada de https://n9.cl/t53gkw
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.