ANÁLISIS DEL PRIMER BLOQUE DE PREGUNTAS DE LA CONSULTA POPULAR
Introducción
El presente artículo tiene objeto expresar una opinión jurídica sobre el primer bloque de preguntas de la consulta popular propuesta por el presidente de la República Daniel Noboa.
En circunstancias en que la población sufre temor por las acciones y amenazas de las bandas de delincuencia organizada, la percepción de la ciudadanía sobre el contenido de la consulta, puede llegar a ser profundamente subjetiva, precisamente por la angustia y desesperación reinante.
Lo que se pretende es contribuir al ejercicio de la plena libertad del elector, que implica tener conciencia del obrar y las repercusiones presentes y futuras.
La jueza de la Corte Constitucional (CC) Teresa Nuques, el martes 16 de enero del 2024, solicitó al presidente Daniel Noboa, un informe respecto a si insiste en su intencionalidad de consultar las once preguntas que originaron su petitorio inicial a la Corte el 2 de enero del 2024, para lo cual le concedió un plazo de 24 horas. El gobierno solo retiró la pregunta número 11relacionada con el funcionamiento de los casinos, salas de juego, casas de apuestas o negocios dedicados a la realización de juegos de azar.
Análisis de las preguntas
PREGUNTA 1
1.- ¿Está usted de acuerdo con que las Fuerzas Armadas inicien acciones para prevenir y erradicar la actividad de organizaciones criminales trasnacionales que operan dentro y fuera del territorio nacional, conforme el Anexo de la pregunta 1?
Las Fuerzas Armadas de acuerdo con el art. 158 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) tienen como misión fundamental defender la soberanía y la integridad territorial.
Las organizaciones criminales transnacionales han llegado a controlar cárceles, territorios en las áreas urbanas y rurales, y pasos fronterizos no oficiales, disponen de cuerpos de personas armadas y entrenadas, destruyen bienes públicos y privados, atacan instalaciones policiales, disputan el monopolio de la fuerza del Estado, imponen contribuciones económicas para permitir las actividades económicas y “dar seguridad”, controlan algunas explotaciones mineras, actúan en puertos y carreteras, y operan con métodos terroristas, todo lo cual evidencia que disputan la soberanía y la integridad territorial en forma coordinada con fuerzas delincuenciales externas. El país, está atacado por mafias internacionales del crimen organizado.
Por lo tanto, el Presidente de la República al ejercer la Función Ejecutiva, ser el Jefe de Estado, de Gobierno y responsable de la administración pública (art. 141 CRE), y ejercer la máxima autoridad de las FF. AA (art. 147.16 CRE), puede ordenar en forma directa que las FF. AA desarrollen acciones para prevenir y erradicar la actividad de organizaciones criminales trasnacionales, tanto más si está en vigencia el Decreto Ejecutivo 730 del 3-V-2023,mediante el cual el Presidente de la República de ese entonces, en cumplimiento de la recomendación del COSEPE, ordenó que las FF AA que “ejecuten operaciones militares en todo o en parte del territorio nacional, para enfrentar y contrarrestar a las personas y organizaciones terroristas”, y en el art. 2 ordenó “al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas iniciar, de manera inmediata, las acciones correspondientes para reprimir la amenaza terrorista, con todos los medios a su disposición, en coordinación con la Policía Nacional”.
A mayor abundamiento Ley de Seguridad Pública y del Estado, en su art. 11, literal a), inciso final, ordena que: “La defensa de la soberanía e integridad territorial incluirá acciones para recuperar o mantener la soberanía en aquellas zonas en las que por condiciones extraordinarias de seguridad el Estado ha disminuido la capacidad de ejercer sus atribuciones, lo cual incluye acciones para prevenir y erradicar la actividad de organizaciones criminales trasnacionales en el territorio nacional debidamente coordinadas con las instituciones competentes y de conformidad con la Constitución y la ley.”.
En consecuencia, no existe necesidad de consultar sobre este tema al pueblo.
PREGUNTA 2
2. ¿Está usted de acuerdo con que las Fuerzas Armadas realicen control de armas, municiones, explosivos y accesorios, permanentemente, en las rutas, caminos, vías y corredores autorizados para el ingreso a los centros de rehabilitación social?
De conformidad con el art. 158 de la CRE las FF. AA es una institución de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos, y en uso de esa potestad tiene el deber de contribuir a realizar los deberes del Estado establecidos en el art. 3 de la CRE, entre ellos “garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales… garantizar y defender la soberanía nacional….y garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral…”.
Por otra parte, el inciso cuarto del art. 26 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, ordena que: “Las Fuerzas Armadas, en ejercicio de su deber constitucional y legal de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines, a fin de prevenir agresiones a la vida de las personas privadas de la libertad, terceras personas o servidoras y servidores, podrán actuar en las inmediaciones o a lo interno de los centros de privación de libertad en cualquier momento, de conformidad con los protocolos específicos que se expidan para el efecto por parte del ente rector de la Defensa Nacional, en coordinación con la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana y la entidad encargada del Cuerpo de seguridad y vigilancia Penitenciaria”.
A más de norma jurídica, en forma más específica el art. 4 de la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, establece que es el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el encargado del control de armas, municiones, explosivos y accesorios.
Las normas citadas son de carácter general y abstractas, rigen para todas las personas y todas las acciones, de tal manera que no existe necesidad de consultar sobre este tema al pueblo.
PREGUNTA 3
3. ¿Está usted de acuerdo con que los miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, no sean privados de su libertad, o se les ordene arresto domiciliario, mientras dure la investigación o proceso penal por sus actos ejecutados con el uso de la fuerza, reformando el Código Orgánico Integral Penal conforme el Anexo de la pregunta 3?
El art. 66 numeral 4 de la CRE establece el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, norma que está en concordancia con el art. 11.2 que dice: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”.
Se debe tener presente que solo en casos que los titulares de derechos, se encuentren en situación de desigualdad, el Estado puede adoptar medidas de acción afirmativa para remover los obstáculos que impiden el ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad, que no es precisamente el caso de los miembros de las FF. AA, la Policía Nacional, y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, durante la investigación o proceso penal., ya que son las mismas circunstancias a las que están sometidos todos los ciudadanos durante una investigación o proceso penal.
Los mismos considerandos de la pregunta 3 son más bien argumentos en contra de lo que pretende la pregunta, al señalar que, “las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria no están exentos de responsabilidad penal por actos ilícitos cometidos en el desempeño de sus funciones”, o que “el debido proceso y la seguridad jurídica, son derechos garantizados también a las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria”.
el art. 76 de la CRE establece las garantías básicas del debido proceso y el art. 77 de la CRE establece, entre otras cosas, que. “En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
“1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley”.
…(…)…
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley.
…(…)…
11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.”
Estas garantías y otras son para todos los ciudadanos y no se puede hacer distinción para un grupo de ciudadanos.
Si se analizan los justificativos de la pregunta 3 se podrá colegir con facilidad que las mismas llevan a concluir en forma contraria a lo que se busca con la pregunta, como es el caso, de reconocer que:
“75. El funcionario debe justificar que, en el ejercicio del uso de la fuerza, ha observado los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y en el caso de no hacerlo, responde individualmente por su acto, al efecto, en caso de que sea investigado o procesado por el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones presentará la justificación y proporcionará medios probatorios, en ejercicio de la libertad, sin perjuicio de que se le impongan otras medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad que cumplan con los fines establecidos en la norma.”
Inclusive, sobre la preocupación e intención de la pregunta 3, en la misma justificación se da solución al tema al citar el art. 54 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza que dice: “. Presunción de inocencia y debido proceso. Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, tienen el derecho de presunción de inocencia y se les garantizará el debido proceso en todo momento.
El Estado, a través de las entidades competentes del sistema judicial, implementará programas de capacitación permanente a las servidoras y servidores judiciales a fin de promover la idónea aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva procurando que, en las investigaciones por uso indebido de la fuerza, la servidora o servidor pueda defenderse en libertad.
Mientras dure un proceso de investigación penal por un hecho relacionado con el uso de la fuerza en cumplimiento del deber legal, las servidora o servidores de las entidades reguladas no podrán ser separadas de la entidad y conservan sus derechos laborales, salvo sanción disciplinaria administrativa de conformidad con la Ley.” (Lo destacado es nuestro)
En conclusión, la pregunta ya tiene respuesta en el ordenamiento jurídico vigente sin violar el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación establecida en el art. 66.4 de la CRE.
PREGUNTA 4
4. ¿Está usted de acuerdo con que se incrementen las penas de los delitos de: (i) terrorismo y su financiación, (ii) producción y tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, (iii) delincuencia organizada, (iv) asesinato, (v) sicariato, (vi) trata de personas, (vii) secuestro extorsivo, (viii) tráfico de armas, (ix) lavado de activos y (x) actividad ilícita de recursos mineros, reformando el Código Orgánico Integral Penal conforme el Anexo de la pregunta 4?
En relación a esta pregunta, de cuño populista penal, ya se ha argumentado hasta la saciedad que el incremento de penas no es la solución para la corrupción, violencia, delincuencia común, la delincuencia organizada o el narcotráfico, pues caso contrario simple y llanamente bastaría introducir una sola reforma al COIP que ordene que las penas establecidas en este Código en adelante se multiplicarán por tal o cual cantidad o porcentaje, que se considere suficiente para cumplir el objetivo. Se podría decir que ni siquiera cumple un papel disuasivo en circunstancias de todas las deficiencias del sistema carcelario y la corrupción persistente.
La misma justificación de la pregunta 4, establecida en el número 102, opera en sentido contrario a la pretensión, al señalar que: “Combatir el crimen organizado es un desafío complejo para los gobiernos y las fuerzas del orden, por lo que se requiere la implementación de leyes sólidas, el fortalecimiento de las instituciones judiciales, policiales, y la adopción de estrategias integrales que aborden tanto las causas como las consecuencias del crimen organizado”
La prevención del delito no se hace con la amenaza de penas más drásticas, sino con políticas, estrategias y acciones integrales que tiendan a atacar las causas de la etiología del delito.
Además, en nuestro país ya se incrementaron tanto los tipos penales como las penas y sin embargo al agravarse las condiciones de la economía, educación, salud, vivienda, los servicios públicos, marginalidad y la corrupción se incrementó la delincuencia, y todas esas circunstancias no se solucionan con incrementar las penas.
Finalmente, este es un tema que no debería ser materia de consulta sino de debate para una reforma del COIP.
PREGUNTA 5
5. ¿Está usted de acuerdo con que las personas privadas de la libertad cumplan la totalidad de su pena dentro del centro de rehabilitación social en los delitos detallados en el Anexo de la pregunta 5, reformando el Código Orgánico Integral Penal conforme consta en el referido Anexo?
Esta pregunta vincula a las personas privadas de la libertad que tienen penas por delitos de (i) financiación del terrorismo; (ii) reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos; (iii) secuestro extorsivo; (iv) producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; (v) actividad ilícita de recursos mineros; (vi) armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos o no autorizados; (vii) tenencia y porte no autorizado de armas; (viii) extorsión; (ix) revelación de identidad de agente encubierto, informante, testigo, persona protegida o funcionario judicial protegido; (x) tráfico de influencias; (xi) oferta de realizar tráfico de influencias; y, (xii) testaferrismo.
Esta pregunta tiene fundamento frente a la situación que soporta el país víctima de la delincuencia terrorista transnacional, pero igualmente es un tema que no necesita de consulta popular, sino de debate dentro de un trámite de reforma legal del COIP.
PREGUNTA 6
6. ¿Está usted de acuerdo con que se tipifique el delito de tenencia o porte de armas, municiones o componentes que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, sin afectar a las armas de fuego permitidas para uso civil, reformando el Código Orgánico Integral Penal conforme el Anexo de la pregunta 6?
Actualmente, los artículos 360, 361 y 362 del COIP manifiestan en su parte pertinente:
“Art. 360.- Tenencia y porte no autorizado de armas. – La tenencia consiste en la posesión de un arma de uso civil adquirida lícitamente con fines de defensa personal, deportivo o de colección, que puede estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que, adquiriendo de manera lícita un arma, tenga o posea armas de uso civil sin autorización de la autoridad competente del Estado será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma permanentemente dentro de una jurisdicción definida, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que porte armas de fuego sin autorización será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. (Lo destacado me pertenece)
“Art. 361.- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos o no autorizados. – La persona que fabrique, suministre, adquiera, comercialice o transporte armas prohibidas en la normativa legal vigente o no autorizadas por la autoridad competente del Estado, sus partes o piezas, municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su fabricación, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años..” (Lo destacado me pertenece)
“Art. 362.- Tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas. – La persona que dentro del territorio ecuatoriano desarrolle, produzca, fabrique, emplee, adquiera, posea, distribuya, almacene, conserve, transporte, transite, importe, exporte, reexporte, comercialice armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, sin autorización de la autoridad competente, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.” (Lo destacado me pertenece)
Si bien el inciso primero del art. 360 del COIP se refiere a la tenencia de un arma de uso civil, sin embargo, el segundo inciso de la misma disposición se refiere al porte de un arma y en forma seguida se refiere a “La persona que porte armas de fuego”, es decir tampoco hace distingos a armas de uso civil o de uso privativo de las FF. AA o Policía Nacional.
Por otra parte, el artículo 361 del COIP, se refiere a “armas prohibidas en la normativa legal vigenteo no autorizadas por la autoridad competente del Estad”; y, el art. 362 se refiere a “armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, sin autorización de la autoridad competente”, a más de que este mismo artículo hace referencia entre otros verbos a poseer, emplear y transitar con “armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, sin autorización de la autoridad competente,”
Por lo tanto, las normas jurídicas citadas son de carácter general y abstractas, no hacen distingo alguno, lo cual se ratifica por uno de os considerandos de la pregunta que dice: “Que, el Código Orgánico Integral Penal no diferencia de otros delitos a la tenencia y porte de armas, o sus componentes, y municiones que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional”.
En conclusión, el tema de la pregunta ya está regulado, pero si se quisiera explicitar más la referencia a la tenencia o porte de armas, municiones o componentes de uso privativo de las FF. AA o la Policía Nacional, aquello podría tramitarse con una simple reforma legal al COIP, pero no entrar como materia de consulta popular.
PREGUNTA 7
7. ¿Está usted de acuerdo con que las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material de un delito, puedan destinarse al uso inmediato de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, reformando el Código Orgánico Integral Penal conforme el Anexo de la pregunta 7?
Al respecto el art. 69 del COIP, su parte pertinente relacionada con el comiso penal de armas y otros instrumentos utilizados en la comisión de un delito ordena:
“Art. 69.- Penas restrictivas de los derechos de propiedad. – Son penas restrictivas de los derechos de propiedad:
…(…)…
2. Comiso penal, procede en todos los casos de delitos dolosos y recae sobre los bienes, cuando estos son instrumentos, productos o réditos en la comisión del delito. No habrá comiso en los tipos penales culposos. En la sentencia condenatoria, la o el juzgador competente dispondrá el comiso de:
a) Los bienes, fondos o activos, o instrumentos equipos y dispositivos informáticos utilizados para financiar o cometer la infracción penal o la actividad preparatoria punible.
b) Los bienes, fondos o activos, contenido digital y productos que procedan de la infracción penal.
c) Los bienes, fondos o activos y productos en los que se transforman o convierten los bienes provenientes de la infracción penal.
d) El producto del delito que se mezcle con bienes adquiridos de fuentes lícitas; puede ser objeto de comiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
e) Los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes de la infracción penal.
f) Los bienes, fondos o activos y productos en propiedad de terceros, cuando estos hayan sido adquiridos con conocimiento de que proceden del cometimiento de un delito o para imposibilitar el comiso de los bienes de la persona sentenciada.
…(…)…
La o el juzgador podrá declarar de beneficio social o interés público los instrumentos o efectos de la infracción y autorizar su uso.” (Lo destacado me pertenece).
Por su parte la Corte Nacional de Justicia emitió la Resolución 08-2023 (R.O. 459-4S, 24-VII-2023), aclarando el sentido del art. 69 del COIP, en relación al comiso penal de armas, cuyo texto dice:
“Artículo 1.- En la audiencia de juicio, la o el fiscal debe individualizar las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que considera como instrumentos, objeto material, productos o réditos en la comisión del delito y que se encuentren bajo cadena de custodia y que podrían ser objeto de la pena de comiso.
En la misma audiencia, la Fiscalía, con base en los informes periciales, podrá solicitar a la jueza, juez o tribunal, que en caso de dictar el comiso, declare además de beneficio social o interés público estos bienes, pidiendo que se autorice su uso a la institución pública u otra del fisco, que técnicamente considere.
Artículo 2.- La jueza, juez o tribunal, si considera que efectivamente los bienes previstos en el artículo anterior son objeto material, instrumentos, productos o réditos en la comisión del delito, dictará la pena de comiso en audiencia de juicio.
Al momento de motivar la sentencia, individualizará cada uno de los bienes sobre los cuales ha dictado la pena.
Impuesto el comiso, la jueza, juez o el tribunal, sobre la base del informe pericial presentado por fiscalía, en la misma audiencia de juicio, podrá declarar el beneficio social o el interés público de los bienes previstos en el artículo 1 de esta Resolución y autorizará su uso fiscal; decisión que la adoptará de forma motivada individualizando los bienes.
Artículo 3.- Las armas previstas en el artículo 1 de esta Resolución que sean encontradas por la Policía Nacional, de manera aislada o como parte de las investigaciones relacionadas con el posible cometimiento de una infracción, deben constar en el parte policial y en el formulario único de cadena de custodia respectivos, que luego serán trasladados a Fiscalía.
Posteriormente, Fiscalía de manera inmediata debe ordenar el peritaje de toda arma letal y no letal, informe que al menos debe contener: el lugar y fecha de realización del peritaje; identificación del perito; descripción del objeto y su estado de conservación; su utilidad técnica y funcional; la posibilidad de que el objeto sea incautado, destruido o comisado y de ser el caso, que resulte o no de interés público y en consecuencia la dependencia de la fuerza pública o del fisco que podría ser autorizada a usarla; la técnica utilizada en la pericia; la fundamentación científica; ilustraciones gráficas cuando corresponda; las conclusiones y la firma de la o el perito.
Todas estas armas deben ser depositadas en los Centros de Acopio de Evidencia del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
…(…)…
DISPOSICIÓN FINAL
La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.” (Lo destacado es nuestro)
Del contenido del art. 69 del COIP y la Resolución aclaratoria del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se colige que el tema de la pregunta ya está normado pero si se quisiera explicitar más de que las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material de un delito, puedan destinarse al uso inmediato de la Policía Nacional o las FF.AA, aquello podría tramitarse con una simple reforma legal al COIP, pero no entrar como materia de consulta popular.
PREGUNTA 8
8. ¿Está usted de acuerdo con que se evalúe a las servidoras y los servidores de la Función Judicial, incluyendo una auditoría a sus declaraciones patrimoniales, conforme el Anexo de la pregunta 8?
Esta pregunta ya está normada en la Constitución de la República, el Código Orgánico de la Función Judicial, especialmente en el TITULO II CAPÍTULO V y los reglamentos respectivos, así como en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
PREGUNTA 9
9. ¿Está usted de acuerdo con que el Estado proceda a ser el titular (propietario) de los bienes de origen ilícito o injustificado, simplificando el procedimiento de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, conforme el Anexo de la pregunta 9?
El tema de esta pregunta está normado en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio y por ello en el mismo Anexo a la pregunta 9 se plantea que: “En caso de ser aprobada la presente pregunta, el Presidente de la República en el plazo máximo de 5 días posteriores a la publicación de los resultados, remitirá el proyecto de ley reformatoria a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio que contenga las reformas para cumplir con lo establecido en esta pregunta.
La Asamblea Nacional contará con el plazo máximo de 60 días para debatir y aprobar la reforma legal, conforme el trámite previsto en la ley de la materia.”.
No existe en el Anexo a la pregunta un detalle de las reformas que se introducirían en la referida Ley, por lo que solo queda una pregunta tan abierta y general, que hace difícil un pronunciamiento, precisamente por la incertidumbre de los contenidos de los cambios a realizarse en la mencionada Ley.
Una preocupación que se deriva de esta pregunta y otras con Anexos similares que no detallan las propuestas legales a introducirse, es la dificultad que tendrá la Corte Constitucional de hacer el control constitucional de las preguntas sobre sus efectos jurídicos y modificaciones al régimen jurídico, señalado en el art. 105 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
En cualquier caso, esas reformas anunciadas, pero no determinadas, a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, bien podrían tramitarse por la vía legislativa en la Asamblea Nacional.
Finalmente se recordará que el pueblo ecuatoriano ya se pronunció favorablemente en la consulta popular del 4 de febrero del 2018, sobre un tema afín cuando se preguntó sobre si se está de acuerdo con que se enmiende la Constitución, para que se sancione a toda persona condenada por actos de corrupción con su inhabilitación para participar en la vida política del país, y con la pérdida de sus bienes.
PREGUNTA 10
10. ¿Está usted de acuerdo en que se reformen los procedimientos de inadmisión, deportación y expulsión de extranjeros, para controlar la migración y fortalecer la seguridad del Estado, conforme el Anexo de la pregunta 10?
Los procedimientos de inadmisión, deportación y expulsión de extranjeros están regulados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en cuyo art. 1 se señala que dicha Ley tiene por objeto:
“…regular el ejercicio de derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos vinculados a las personas en movilidad humana, que comprende emigrantes, inmigrantes, personas en tránsito, personas ecuatorianas retornadas, quienes requieran de protección internacional, y, sus familiares.
Para el caso de las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, esta Ley tiene por objeto establecer el marco de prevención, protección, atención y reinserción que el Estado desarrollará a través de las distintas políticas públicas, de conformidad con el ordenamiento jurídico”.
En cuanto al ámbito se establece en dicha Ley, que sus disposiciones son aplicables “a las y los ecuatorianos dentro y fuera del territorio de la República, y a las personas extranjeras en el territorio nacional.
Los ecuatorianos que se encuentren fuera del país, especialmente aquellos que constituyen grupos de atención prioritaria, serán sujetos de protección conforme con lo previsto en esta Ley, mediante la asistencia a través de las distintas misiones diplomáticas y consulares, en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana y de conformidad con la legislación del país de acogida y los instrumentos internacionales”.
El mismo Considerando tercero de la pregunta ratifica que “la Ley Orgánica de Movilidad Humana establece requisitos para el ingreso y salida del territorio nacional, reconoce derechos de los migrantes y regula la inadmisión, deportación y expulsión como actuaciones administrativas.” (Lo destacado me pertenece).
Por su parte el Anexo a la pregunta 10 señala:
“En caso de ser aprobada la presente pregunta, el Presidente de la República en el plazo máximo de 5 días posteriores a la publicación de los resultados, remitirá el proyecto de ley reformatoria a la Ley Orgánica de Movilidad Humana que contenga las reformas para cumplir con lo establecido en esta pregunta.
La Asamblea Nacional contará con el plazo máximo de 60 días para debatir y aprobar la reforma legal, conforme el trámite previsto en la ley de la materia”.
Por lo tanto, el tema de la pregunta ya está normado en la vigente Ley Orgánica de Movilidad Humana y como en el Anexo no se detallan los contenidos de la pretendida de ley reformatoria a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, no es posible pronunciarse sobre la misma.
Nuevamente se tiene que advertir que la Corte Constitucional tendrá un serio problema al momento de hacer el control constitucional de la pregunta sobre sus efectos jurídicos y modificaciones al régimen jurídico, ordenado en el art. 105 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
PREGUNTA 11
11. ¿Está usted de acuerdo con que se permita el funcionamiento de casinos, salas de juego, casas de apuestas o negocios dedicados a la realización de juegos de azar, bajo las condiciones que se detallan en el Anexo de la pregunta 11?
Esta pregunta fue retirada de la consulta popular.
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.