JUICIO POLÍTICO AL PRESIDENTE LASSO
Introducción
Está en marcha un juicio político en contra del presidente de la República, Guillermo Lasso, habiéndose al momento aprobado con 104 votos a favor, el informe de investigación y fiscalización expedido por parte por parte de la Comisión Especializada Ocasional por la Verdad, Justicia y la Lucha contra la Corrupción, en el caso denominado “El Gran Padrino”. El presente artículo pretende hacer un breve análisis del tema.
1.- Trámite del juicio político
El trámite posterior continuará con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Función Legislativa y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdicciones y Control Constitucional, por lo que el siguiente paso será la acusación formal de juicio político que se presente, la verificación de los requisitos por parte del CAL y luego el trámite en la Corte Constitucional para que emita el dictamen de admisibilidad.
Este dictamen, está regulado en el Art. 148 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y debe establecer: i) Si la solicitud guarda conformidad con la Constitución; ii) Si en la solicitud se singulariza la infracción que se le imputa y si se enmarca en uno de los delitos previstos en el Art. 129 de la Constitución; y, iii) Si, en consecuencia, procede o no iniciar el juicio político.
Si la Corte Constitucional, dictamina admitiendo el juicio político, entonces, la Comisión de Fiscalización de la Asamblea, avoca conocimiento del trámite y notifica al Presidente de la República, a fin de que ejerza su defensa y presente las pruebas de descargo, al igual que a los asambleístas solicitantes, para que presenten sus pruebas.
Vencido el plazo, la Comisión de Fiscalización remite a la Asamblea, un informe, y en el día y hora señalada para el juicio, el Presidente de la República ejerce su defensa, y hacen la interpelación los asambleístas designados de entre los asambleístas solicitantes, replica el Presidente, se retira de la Asamblea, y se abre el debate. De presentarse una moción de censura y de aprobarse la misma con las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, resuelve sobre la destitución del Presidente.
2.- Sistema de control, control político y control jurídico
Una de las características del Estado democrático constitucional es contar con un sistema de control del poder político, para que el gobierno se ejerza dentro de los límites del mandato del pueblo soberano expresado en la Constitución de la República (CRE), para de esta manera evitar la violación a los derechos, la arbitrariedad, el despotismo, la corrupción y la lesión de los intereses públicos, sistema que incluye el control constitucional, legal, judicial, administrativo, cuentas y control político.
Una de las formas de control político se ejerce a través del juicio político al presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional por las causales y con el debido proceso establecido en la Constitución y más leyes.
Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia No. 1-1 l-IC/20 del 29 de enero del 2020, señala que:
“16. La Constitución del Ecuador prevé mecanismos por medio de los cuales el pueblo puede hacer responsables políticamente a sus gobernantes, sea de forma directa mediante revocatoria del mandato o, de forma indirecta, a través de enjuiciamiento político efectuado por la Asamblea Nacional”.
Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia No. 2137-21-EP /21 del 29 de septiembre de 2021, distingue el juicio político del juicio jurídico, en los siguientes términos:
“136…. la acción de gobierno puede ser controlada no solo a través de mecanismos de responsabilidad jurídica y democracia directa, sino también de naturaleza política. Para el efecto, la Constitución y la ley prevén mecanismos tanto de control jurídico como de control político, por medio de los cuales el pueblo puede responsabilizar políticamente a sus gobernantes, sea de forma directa mediante el sufragio activo o la revocatoria del mandato o, de forma indirecta, a través del órgano legislativo. Asimismo, el artículo 61 numeral 5 de la CRE reconoce como derecho de participación el “fiscalizar los actos del poder público” y los mecanismos de control político constituyen una forma de fiscalización.
137.Sin embargo, aunque ambos mecanismos jurídicos y políticos ejercen un control al poder, existen diferencias sustanciales entre ellos, principalmente, en relación con los órganos que los efectúan, el objeto de su control y su carácter. Así, el control político institucional es efectuado por órganos políticos en función de criterios de representación popular, mientras que el control jurídico es efectuado por jueces con conocimientos jurídicos especializados e investidos de jurisdicción. Asimismo, mientras en el control político se fiscaliza al órgano mediante su actuación política general, en el control jurídico se examina el acto impugnado en sí mismo considerado, sin que exista una particular atención al órgano. Finalmente, el control político es, esencialmente, de carácter subjetivo en cuanto se fundamenta en criterios de libre apreciación, oportunidad y confianza política -dentro de las causales y requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico-, mientras que el control jurídico es de carácter objetivo en cuanto el juzgador se encuentra sujeto al Derecho, al ordenamiento jurídico preestablecido y a la técnica jurídica”.
3.- Causales de juicio y responsabilidad política
El Art. 129 de la CRE, establece como caudales del juicio político del presidente y vicepresidente de la República:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
No se trata en el juicio político de establecer la responsabilidad penal del Presidente de la República ya que aquello es competencia de la Fiscalía y los jueces penales, sino de establecer la responsabilidad política, por incurrir en presuntas conductas ya sea por acción u omisión que afecten los intereses públicos lo que acarrea como efecto el retiro de la confianza.
Se trata, por lo tanto, de juzgar el comportamiento político del Presidente de la República en el ejercicio de sus potestades, deberes y atribuciones generales y específicas conferidas parte del ordenamiento jurídico en tanto y en cuanto por acción u omisión han incidido en que se configuren los delitos señalados en el Art.129 de la CRE según las causales que se imputan en la acusación política.
4.- Recomendaciones y causales de juicio establecidos en el informe de la Comisión Especializada Ocasional
En el informe de la Comisión Especializada Ocasional por la Verdad, Justicia y la Lucha contra la Corrupción, en el caso denominado “El Gran Padrino”, se recomienda al pleno de la Asamblea Nacional:
- Remitir el presente informe a la Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado para que en el ámbito de sus competencias inicien las investigaciones penales y administrativas respectivamente con relación a las actuaciones y hechos que constan en el expediente, y ambas instituciones adopten las medidas pertinentes.
- Enjuiciar políticamente al Presidente de la República, Guillermo Lasso Mendoza, pues dentro de las conductas analizadas se adecuan al cometimiento de delitos contra la seguridad del Estado, invocando el artículo 129 numeral 1 de la Constitución.
- Enjuiciar políticamente al Jefe de Estado, invocando el artículo 129 numeral 2 de la Constitución, pues dentro de las conductas analizadas se adecuan al cometimiento de delitos contra la administración pública, en concreto las infracciones penales de cohecho, concusión y peculado, por la infracción de deberes positivos especiales a su cargo. Considerando que, a través de este acto perpetrado y que ha sido expuesto en el presente informe, dan mérito al enjuiciamiento político, su censura y destitución.
Por lo tanto, se recomienda el enjuiciamiento político al Presidente de la República por las causales de delitos contra la seguridad del Estado (Art. 129.1 CRE) y delitos contra la administración pública, en concreto las infracciones penales de cohecho, concusión y peculado (Art. 129.2 CRE).
5.- Análisis del informe de la Comisión Especializada Ocasional
Para analizar el Informe de la Comisión Especializada Ocasional por la Verdad, Justicia y la Lucha contra la Corrupción, se debe considerar:
- Los hechos relevantes establecidos por la Comisión.
- La valoración jurídico-política de dichos hechos y la conclusión que se infiere en relación con la responsabilidad política.
5.1.- Los hechos relevantes establecidos por la Comisión.
La Comisión, en su informe, establece algunos hechos relevantes que sirven de fundamento para el enjuiciamiento político, entre otros:
1.- Decreto Ejecutivo N° 107, expedido por el Presidente de la República del Ecuador, Guillermo Lasso, el 12 de julio de 2021, mediante el cual designó Hernán Luque Lecaro como Presidente del Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas (EMCO EP).
2.- Decreto Ejecutivo N° 163, del 18 de agosto de 2021, mediante el cual dispone que el presidente de EMCO (Hernán Luque Lecaro, su colaborador durante muchos años en el Banco de Guayaquil) presida los directorios de las empresas estatales (ASTINAVE EP, Creamos Infraestructura EP, CELEC EP, CNEL EP, CNT EP, COMUNICA EP, ENAMI EP, EPA EP, EP FLOPEC, EP PETROECUADOR, SANTA BÁRBARA EP, Servicios Postales).
3.- Decreto Ejecutivo No. 155 del 12 de agosto de 2021, que limita la función de control prescrita en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado de emitir informe previo de pertinencia en procesos de contratación pública del Estado, permitiendo que contratos con montos menores a 962.411 USD no sean controlados y verificados respecto de su pertinencia antes de celebrarlos. (Art 27.11 del Reglamento que Reforma el reglamento de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública)
4.- Decreto Ejecutivo N° 410, del 28 de abril de 2022, mediante el cual designa a Xavier Vera Grunauer, como ministro de Energía y Minas, designación coincidente con el audio del mes de marzo de 2022 donde se escucha una conversación entre Danilo Carrera y Rubén Cherres, en el que se habla de enviar una hoja de vida para colocar a un ministro al frente del sector de energía y minas, y, mantener una reunión posterior con Juan Carlos Holguín.
5.- Decreto Ejecutivo N° 415, del 4 de mayo de 2022, mediante el cual se designa a Bernardo Manzano Díaz, como ministro de Agricultura y Ganadería, designación que coincide con los audios en los que Rubén Cherres quien afirma haber recibido la hoja de vida de Bernardo Manzano para el cargo de ministro. El 14 de febrero de 2023, el propio implicado admitió en “Radio Sonorama” que había entregado su hoja de vida a Rubén Cherres.
6.- Hernán Luque Lecaro, en uno de los audios difundidos públicamente, conversa con Rubén Cherres, y afirma solicitar 150.000 USD al mes a cambio de determinadas actividades ilícitas en las empresas públicas. Se recuerda que Hernán Luque Lecaro fue en el año 2010 Vicepresidente de Banca Personal del Banco de Guayaquil, siendo parte de un selecto grupo de 6 personas que incluía a Guillermo Lasso en la máxima cúpula de la entidad financiera.
7.- El poder otorgado a Hernán Luque Lecaro, gracias a los decretos ejecutivos firmados por el Presidente de la República, era tan excesivo que podía convocar a una sesión extraordinaria, tal como sucedió el 9 de marzo 2022 (en su calidad de presidente del directorio de FLOPEC) y resolver la sustitución inmediata de Jhonny Estupiñan como Gerente de FLOPEC, por el pecado de cuestionar un contrato con sobre precio con la empresa AMAZONAS TANKER, tal como se detalla en la Resolución DIREC-FLOPEC-004-2022 y en el oficio EMCOEP- EMCOEP-2022-0104-O, contratos que, coincidentemente tienen montos menores a 962.411 USD y que no fueron controlados desde el período de vigencia del Decreto Presidencial No. 155, pero que sí fueron revisados y cuestionados en su conveniencia y pertenencia cuando se trató de casos similares durante los periodos anteriores 2020-2021, como se desprende del Examen especial a los procedimientos de contratación y pago de los contratos “Time Charter” de noviembre de 2021 de la CGE.
8.- Las empresas Construador S.A., Consorbrivsa S.A., Corpaiscorp S.A., Drisard S.A., Bodegsar S.A., Trustal S.A., Inmosads S.A., Drixsa S.A., Inmord S.A., Inducord S.A. y Imnobirealstate S.A. presentan actividades económicas similares: construcción de obras civiles y tienen como accionistas con el 50% a Dritan Gjika “HD Albanés” y Rubén Cherres Faggioni “HD Petrolero” así denominados según el informe de seguimiento e investigación realizado por la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
5.2.- Valoración jurídico-política de dichos hechos y la conclusión que se infiere en relación a la responsabilidad política
La Comisión, valora los hechos relevantes señalando que:
1.- Todos los hechos y vínculos descritos hacen colegir que existía una relación permanente entre Hernán Luque Lecaro y Rubén Cherres, la cual alcanza al Presidente de la República, Guillermo Lasso, sobre la base de la declaración pública que hizo su consuegro José Nebot Saadi, en el medio de comunicación digital La Posta. Es decir, que, el primer mandatario no desconocía a ninguno de los involucrados, al contrario los identificaba perfectamente y al firmar los decretos presidenciales enunciados en el acápite analizado, nos conducen a señalar que se trataron de cuerpos jurídicos que sirvieron como hilo conductor e instrumento para que Hernán Luque Lecaro y Rubén Cherres puedan cometer actos ilícitos que constituyen conductas penales sancionadas en nuestro ordenamiento como cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito y otros.
2.- Consecuentemente, existen actuaciones del Presidente de la República, que se configurarían en el delito de comisión por omisión previsto en el artículo 23 del del Código Integral Penal que prevé que la conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión, agregando que “No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo”. Esto conduce a señalar que el Jefe de Estado, pudo incurrir en el tipo penal de cohecho prescrito en el artículo 280 del COIP,.
3.- Se destaca que, en virtud de una potestad estatal, el Presidente de la República, fue quien emitió los instrumentos legales necesarios que facilitaron un actuar delictivo y el cometimiento de infracciones penales, tal como sucedió con Hernán Luque Lecaro. Así mismo, con el Decreto Presidencial No. 155 de 12 de agosto de 2021 modificó inconstitucional y arbitrariamente la Ley del Sistema de Contratación Pública, mediante su Disposición Transitoria Primera, pues a pesar de tener menor jerarquía, condiciona, limita y reforma lo prescrito en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que es parte del conocido conjunto normativo Ley Anti corrupción, vigente desde el 17 de febrero del 2021 y que dispone la obligación y función específica de la Contraloría General del Estado sobre la emisión del Informe de pertinencia previo para todos los procesos de contratación pública.
4.- Este dislate jurídico que vía Decreto Presidencial alteró el contenido de una Ley Orgánica tuvo como finalidad limitar el ejercicio controlador del juez de cuentas, como es la Contraloría, viabilizando que los procesos de contratación pública en las empresas estatales no sean sujetas de observación y verificación, a pesar de que se trataban de montos exorbitantes, además de no verificar la pertinencia y necesidad institucional. Sin duda alguna, aquello abrió la puerta para la corrupción estatal, pues antes de la expedición del Decreto se necesitaba obligatoriamente el informe previo de Contraloría, el mismo que, de ser negativo impedía que la entidad solicitante continúe con el proceso de contratación pública.
5.- En la práctica el decreto buscó que no se emitan informes de pertinencia previos, cuando el monto de contratación sea igual o superior al valor que resulte de multiplicar 0.0003 por el presupuesto General del Estado aprobado del correspondiente ejercicio económico, lo que significa que la Contraloría estaba bloqueada de ejercer su función de prevenir la corrupción a través de sus informes si el monto no superaba los 962.410,93 USD.
6.- Es por ello, que, con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 155 se sustentaron varios de los procesos de contratación pública que antes habrían requerido tener un control previo, pero que hoy no lo necesitan. Contratos que se encuentran siendo investigados dentro de la trama de corrupción del caso denominado “Gran Padrino”, tal como sucede con el proceso de contratación por “servicios técnicos especializados destinados a la revisión de los sistemas de medición masivos en el área de concesión CNEL-EP ZONA 1 y ZONA 2-2021-GC”, con número de contrato No. 041-2021-CNEL-EP-LOS RIOS, suscrito el 15 de octubre de 2021 con el contratista CONSORICIO CONTRASELEC LOS RIOS, por un monto total de 656.812,71 USD, los contratos renovados para los periodos 2021.2022 entre FLOPEC y AMAZONAS TANKER POOL COMPANY LLC, o como son las sospechosas contracciones de servicios de transporte de personas por más de 270.000 y 320.000 USD en CELEC SUR
7.- Los hechos evidenciados hacen presumir que la intención del Presidente de la República, al firmar y expedir este tipo de instrumentos jurídicos tuvo como objetivo “dar soporte y validez normativa” a la estructura delictiva que se encontraba en pleno funcionamiento. Sobre el tema, la Fiscal General del Estado, Diana Salazar en su comparecencia durante la sesión ordinaria Nro. 011 de la Comisión, indicó frente a la pregunta de la Asambleísta Mireya Pazmiño, que “se ha solicitado información de decretos, de la forma de nombramientos y más diligencias a la Presidencia de la República”. Lo señalado por la Fiscal General, muestra que los actos administrativos del primer mandatario están bajo sospecha e investigación en materia penal, lo cual podría devenir con el tiempo en la configuración de los presuntos delitos objeto de análisis en este informe.
8.- Asimismo, la Fiscal General del Estado durante su comparecencia, explicó que: “(…) se inició la investigación previa número 170, 101, 823011436 el día 09 de enero del año 2023 cuando el medio digital La Posta hizo público que el presidente del directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas conocida como EMCO, entre los años 2021 y 2022, Hernán Modesto Luque Lecaro prevaliéndose de su cargo y bajo la figura de una terna habría incidido
en la designación de gerentes generales de las empresas públicas, entre ellas CNEL y CELEC, con la finalidad de que fuesen ellos quienes coordinen, gestionen y direccionen adjudicaciones de contratos a empresas que formaban parte de una presunta red de corrupción a cambio de la entrega de réditos económicos ilícitos parte de los cuales habrían sido para el mencionado ciudadano.
Paralelamente explicó que, los tipos penales que se podrían derivar de estos hechos son: “El establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Integral Penal, me refiero a delincuencia organizada. También se están investigando delitos establecidos en el artículo 280 del COIP, esto es, el cohecho, también se está investigando una posible concusión.”
9.- En la misma comparecencia, la Fiscal General afirmó sobre lo mencionado por el asambleísta Juan Fernando Flores, que: “Lo que no les debería preocupar, (…) es que esta es una investigación que se inició en agosto del dos mil veintidós y que no corresponde a otra administración sino a la del actual gerente de la empresa pública Petroecuador, del ciudadano Aguiar y su círculo, el círculo de un exsubsecretario que cumplió funciones y es por eso el allanamiento a la Subsecretaría Jurídica de la presidencia de la república. Sí, esta Comisión se creó para la investigación del caso Encuentro, pero no podemos tapar el sol con un dedo, existen actos de corrupción por
parte de una empresa que forma, que forma, valga la redundancia parte de este directorio de empresas públicas cuya designación se la realizó por parte del principal sospechoso en nuestra investigación.”
10.- De las expresiones formuladas por la Fiscal General, Diana Salazar, se colige que altos funcionarios del gobierno y las empresas públicas que se encuentran a su cargo están involucrados en casos de corrupción, pues los indicios de responsabilidad penal que estaría investigando Fiscalía se enmarcan en los tipos penales previstos en los artículos 280 y 369 del Código Orgánico Integral Penal que se refieren a cohecho y delincuencia organizada respectivamente, sin perjuicio de que puedan identificarse otras conductas ilícitas como concusión, infracciones que son causales de juicio político contra el Presidente de la República.
11.- Simultáneamente existen más de 40 denuncias penales presentadas por la Directora General del SERCOP, Dra. María Sara Jijón Calderón, ante la Fiscalía General del Estado, por presuntas irregularidades en procesos de contratación de las empresas públicas a cargo del Gobierno Nacional.
12.- Las actuaciones presidenciales, bien pueden constituirse en medios e instrumentos que facilitaron vía normativa la consecución de actos delictivos, lo que configura un posible escenario de responsabilidad política tal como prevé el artículo 129 numeral 2 de la Constitución de la República.
13.- Lo descrito en el presente informe permite vislumbrar que la actuación presidencial constituyó una pieza clave por acción y omisión para la ejecución de actos delictivos. De paso, el comportamiento del primer mandatario se encuentra en tela de duda, considerando que su nombre “Guillermo” es nombrado en el Informe No. 04-UCTCI-DAI-DNIA-2022 de la Unidad Nacional de Investigación contra el Tráfico ilícito para consumo interno por 6 veces.
14.- En este sentido, es preciso aclarar que la función de la Asamblea no es administrar justicia para resolver la culpabilidad o inocencia del Jefe de Estado en el ámbito judicial, sino encontrar los elementos fácticos suficientes que le permitan concluir si existió incumplimiento en el ejercicio del cargo público representativo y si las acciones y omisiones derivan en responsabilidades políticas sujetas a fiscalización por parte de la función Legislativa. Se reitera por tanto, que la vía dispuesta en el artículo 129 de la Constitución de la República es la que se ajusta al caso concreto, mucho más, si consideramos lo determinado por la doctrina internacional sobre la responsabilidad política que ha sido recogido en las sentencias No. 0001-17-DJ y 2137-21-EP/21 de la Corte Constitucional que expresa que “responsabilidad política no es, más que la retirada de la confianza que se otorgó a alguien para ejercer funciones públicas”.
15.- Cabe entonces preguntarse en el caso objeto de investigación, qué nivel de confianza ciudadana puede existir de parte de los mandantes en un servidor público como el Presidente de la República, que tiene conexión familiar, laboral y de amistad con varios de los investigados en una trama de corrupción y narcotráfico a escala nacional. Peor todavía, cuando, además, emitió decretos ejecutivos que coincidentemente facilitaron el nombramiento de ciertos personajes sin ningún tipo de preparación técnica ni experiencia profesional o en su defecto erosionaron los controles administrativos sobre quienes en la actualidad aparecen como los principales autores y cómplices de distintos delitos contra la administración pública y la seguridad del Estado.
16.- No obstante, de los gravísimos hechos denunciados, llama poderosamente la atención la decisión de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de cambiar a los 37 agentes policiales investigadores que coordinaban acciones con la Fiscalía General del Estado, dentro de los cuales se encontraban todos los integrantes de la cápsula de seguridad de la máxima autoridad de este organismo. Esta decisión administrativa, que contó con el respaldo y anuencia del Ministerio del Interior, es decir, del propio Ejecutivo, refleja arbitrariedad e intencionalidad por entorpecer las investigaciones que se llevan a cabo y ocultar o alterar los elementos de convicción recabados.
6.- Conclusiones
Del informe de la Comisión se infiere:
1.- Que se habría configurado presuntamente una estructura organizativa y funcional a partir de la expedición de los Decretos Ejecutivos para cometer presuntamente delitos contra la administración pública de cohecho, concusión y peculado.
2.- Que uno de esos Decretos Ejecutivos limitó la actividad de control de la Contraloría General del Estado.
3.- Que se dieron disposiciones para dificultar la investigación de los presuntos hechos delictuosos.
4.- Que el Presidente de la República tendría responsabilidad política por presunta omisión de su deber de impedir los hechos delictuosos referidos en el Informe de la Comisión.
Asesor jurídico, articulista de “El Mercurio”. Participa en algunas organizaciones ciudadanas como el Cabildo del Agua de Cuenca, el Foro por el Bicentenario de Cuenca y en una comisión especial para elaborar el Sistema Nacional Anticorrupción.